REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000185
PARTE ACTORA: Ciudadano EMMANUEL JESUS TORRES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.426.825, domiciliado en la calle Principal Socrema, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUGENIA JEZIEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.940.983, domiciliada en Campo Alegre, calle 13, entre Avenida 2 y 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE
MANUTENCION (FIJACION)
En fecha veinticinco de marzo de 2026, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica, a petición del ciudadano EMMANUEL JESUS TORRES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.426.825, domiciliado en la calle Principal Socrema, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EUGENIA JEZIEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.940.983, domiciliada en Campo Alegre, calle 13, entre Avenida 2 y 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 19/09/2023.
Se admitió la presente demanda el día seis de abril de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana EUGENIA JEZIEL HERNANDEZ SILVA, plenamente identificado en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día miércoles trece de mayo de 2026 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano EMMANUEL JESUS TORRES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.426.825, domiciliado en la calle Principal Socrema, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EUGENIA JEZIEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.940.983, domiciliada en Campo Alegre, calle 13, entre Avenida 2 y 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION) de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 19/09/2023.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EL CUAL SE ESTABLECE EL SIGUIENTE:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de cincuenta dólares mensuales, a razón de veinticinco dólares quincenales, pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre; y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 60$ o su equivalente en bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad mínima de 100$ o su equivalente en bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de mayo del año en curso. Los pagos se efectuarán mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta de la madre; el padre estará autorizado a efectuar el pago a través de pago móvil; 0102-31940983-04168541948, a nombre de la madre.
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL SERA PROGRESIVO DE LA MANERA SIGUENTE:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días viernes, sábados y domingos, cada quince días, desde las 12:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., sin pernocta, es decir; la entregara el mismo día buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre; este régimen se desarrollara por tres meses, a partir de este viernes 15 de mayo de 2026. SEGUNDO: Luego de haberse desarrollado el régimen descrito; el padre compartirá con su hija cada quince días, con pernocta; desde el día viernes a las 12:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno, previa notificación con la madre. En todo caso, de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hija. TERCERO: El padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 y 25 de diciembre, retornándola al hogar materno el día 26 de diciembre; previo acuerdo con la madre, buscándolas y retornándolas al hogar materno; y la madre compartirá con su hija los días 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años siguientes CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de la niña. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir del día viernes 15 de mayo de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 19/09/2023, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000185
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