REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UH05-V-2002000013
PARTE ACTORA: Ciudadana KEINIS YOLIMAR SANCHEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.681, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSE OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.573, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (EXTINCIÓN)
En fecha 11 de abril de 2002, fue admitida demanda de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana KEINIS YOLIMAR SÁNCHEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.681, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de la joven adulta ciudadana DANIELA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.573, domiciliado en Caracas. En fecha 9 de julio de 2002, se dictó sentencia a favor de la beneficiaria, ordenándose el descuento por nómina del obligado alimentario.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano DARWIN JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALBER LEOBALDO COLMENAREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.801, solicita la extinción de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria, el cierre del presente asunto y el cese de los descuentos ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social de las Fuerzas Armadas.
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones del expediente, este tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que, de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 2 del expediente, se pudo constatar que la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),alcanzó la mayoría de edad en fecha 3 de marzo de 2019, sin que de autos se evidencie la existencia de discapacidad ni constancia de estudios que hubieren sido debidamente aprobados judicialmente hasta los 25 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que la joven (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),alcanzó la mayoría de edad en fecha 3 de marzo de 2019, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 2 del expediente, y visto que en la actualidad cuenta con 25 años de edad, este Tribunal declara extinguida la obligación de manutención por mayoría de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÓN
Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN, interpuesta por la ciudadana KEINIS YOLIMAR SÁNCHEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.681, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de la joven adulta ciudadana DANIELA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.573, domiciliado en Caracas; conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, informándolos de la presente decisión, a fin de que cese inmediatamente el descuento correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Mediana

La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA







ASUNTO: UH05-V-2002000013