REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000191
SOLICITANTE: Ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233, domiciliada en Sabana de Parra, carrera 5, entre calles 7 y 8, casa s/n Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogado MARIELVIZ OROPEZA Inpreabogado Nº 209.468, quien actua en nombre y representaciòn de la ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233, segùn Poder Especial, debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2024, cursa a los folios 6 al 8 del presente asunto, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013; en la cual quedó establecido el acuerdo DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes, y vista la notificación del ciudadano GILBERT ANTONIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.030, se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en Argentina; fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (321) 4371694; quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo, actuación que riela a los folios 23, 24 y 25 del asunto, a favor de la adolescente. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al ciudadano GILBERT ANTONIO OCHOA DIAZ, ampliamente identificado en autos.
Este Tribunal Segundo observa que la solicitud fue interpuesta por la abogada MARIELVIZ OROPEZA Inpreabogado Nº 209.468, quien actua en nombre y representaciòn de la ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233, segùn Poder Especial, debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2024, cursa a los folios 6 al 8 del presente asunto, quien se encuentra domiciliada en la calle Las Flores, casa s/n diagonal a la Granja Los Abuelos, sector el Samán Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013, quienes se encuentra en el Territorio Venezolano; y vista la notificación del ciudadano GILBERT ANTONIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.030, se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en Argentina; fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (321) 4371694; quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo, actuación que riela a los folios 23, 24 y 25 del asunto; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano GILBERT ANTONIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.030, que es su voluntad de que la madre, ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233, ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo, de manera unilateral, la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013. Dicha manifestación se realiza en virtud de encontrarse el padre fuera del territorio venezolano, circunstancia que le impide estar presente en los actos y decisiones inherentes a la vida de su hija, conforme a lo previsto en el artículo262 del Código Civil Venezolano, que permite el ejercicio unilateral de la patria potestad cuando uno de los progenitores se halla impedido para cumplir con sus deberes y facultades; quedando la adolescente MISHELL ANTHONELLA OCHOA RODRIGUEZ, bajo la responsabilidad de custodia de su madre, ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PRESENTE SOLICITUD; en virtud de la notificación realizada al progenitor, quien manifestó expresamente su conformidad con el acuerdo, este Tribunal Segundo procede a homologar el referido acuerdo suscrito por ambos progenitores, otorgándole plena validez y fuerza ejecutoria conforme a lo establecido en la normativa vigente, con el propósito de garantizar la protección integral y el interés superior de la adolescente; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15/08/2013; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; a la progenitora ciudadana GREDI MAOLI RODRIGUEZ MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.088.233; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar; de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regulan el ejercicio compartido y su exclusión temporal.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica de la adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito y viajar fuera del país.
La concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre se otorga por un término de dos (2) años, contados a partir de la presente fecha, hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente del padre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000191
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