REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000078
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS SAMUEL RANGEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.663, domiciliado en Sector Peguaima, Avenida 6, entre calles 22 y 23, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAMARIS REIMAR VELZQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.424, domiciliada en el Sector José Félix Rivas, calle 03, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE
MANUTENCION (FIJACION)

En fecha seis de febrero de 2026, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda, abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica, a petición del ciudadano CARLOS SAMUEL RANGEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.663, domiciliado en Sector Peguaima, Avenida 6, entre calles 22 y 23, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DAMARIS REIMAR VELZQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.424, domiciliada en el Sector José Félix Rivas, calle 03, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 05/02/2020.
Se admitió la presente demanda el día once de febrero de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana DAMARIS REIMAR VELZQUEZ LUGO, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día jueves veinte de mayo de 2026 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS SAMUEL RANGEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.663, domiciliado en Sector Peguaima, Avenida 6, entre calles 22 y 23, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DAMARIS REIMAR VELZQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.424, domiciliada en el Sector José Félix Rivas, calle 03, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION) del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 05/02/2020.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EL CUAL SE ESTABLECE EL SIGUIENTE:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de ochenta dólares mensuales, pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre; y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 80$ o su equivalente en Bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad mínima de 80$ o su equivalente en Bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de los niños, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de mayo del año en curso. Los pagos se efectuarán mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta de la madre; el padre estará autorizado a efectuar el pago a través de pago móvil; a nombre de la madre.
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL SERA PROGRESIVO DE LA MANERA SIGUENTE:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos, cada quince días, desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., sin pernocta, es decir; lo entregará el mismo día buscándolo y retornándolo al hogar materno, previa notificación con la madre; este régimen se desarrollara por dos meses, a partir de este sábado 23 de mayo de 2026. En todo caso, de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen; el padre que no puede deberá comunicarle al otro, para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hijo. SEGUNDO: Luego de haberse desarrollado el régimen descrito; el padre compartirá con su hijo cada quince días, con pernocta; desde el día sábados a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, previa notificación con la madre. En todo caso, de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen; el padre que no puede deberá comunicarle al otro, para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hijo. TERCERO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de éste; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de esta, el niño compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños del niño, ambos padres compartirá el día festivo con su hijo, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre, retornándolo al hogar materno el día 26 de diciembre; previo acuerdo con la madre, buscándolo y retornándolo al hogar materno; y la madre compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años siguientes. En todo caso, de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hijo. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de la niña. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir del día sábado 23 de mayo de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 05/02/2020, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2026-000078