REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: UP11-J-2026-000572

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEINY DEL CARMEN ALVAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.661, domiciliada en el Barrio Bendición de Dios, calle 3, Avenida 2 Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 07/11/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.447.061.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)

En fecha doce (12) de mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), presentados por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana LEINY DEL CARMEN ALVAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.661, domiciliada en el Barrio Bendición de Dios, calle 3, Avenida 2 Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 07/11/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.447.061; por lo que solicita habiendo alcanzado la adolescente de marras, el nivel de bachiller, sea otorgada la autorización correspondiente.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se ordeno prescindir; y dictar sentencia cuando conste la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y prescindir de la opinión de la adolescente de autos.
Consta a los folios 14 y 15 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a esta sentenciadora, considerar lo que más le convenga a la adolescente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a los progenitores, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.
En este mismo sentido el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar. Capacidad que ha sido incrementada con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entres otros le otorga la condición de sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Observa este Tribunal Segundo que la adolescente ha adquirido capacidad procesal, conforme a la ley, para participar en el presente procedimiento, cumpliéndose así con lo ordenado en autos. La decisión de cursar estudios universitarios es una decisión fundamental, por lo que debe tenerse en primer lugar en cuenta los deseos de la adolescente, en el reconocimiento del derecho a la educación y a su desarrollo integral, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el otorgamiento de la autorización solicitada está orientado a preservar y fomentar la educación, así como el desarrollo personal y social de la adolescente, amparado por respaldo documental que evidencia su condición y objetivos académicos.
Por otro lado, consta a los autos el acta de defunción del progenitor de la adolescente de autos, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por lo que no se ha presentado oposición a la presente solicitud. Asimismo, se evidencia en la actuación de la adolescente un alto grado de responsabilidad y de valores morales, razón por la cual este Tribunal considera que, en interés de la menor, debe otorgarse la autorización solicitada para continuar sus estudios universitarios.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA SUFICIENTEMENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE A LA (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, NACIDA EL DÍA 07/11/2008 Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-33.447.061, PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), CON SEDE EN EL ESTADO PORTUGUESA.
Durante su escolaridad se regirá por el Reglamente Interno de dicha Institución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo dicha escolaridad la podrá realizar dentro o fuera de este estado Yaracuy, pero en ningún caso en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ello requerirá autorización especial por separado.
Entréguese a la parte solicitante tres juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000572