REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de mayo de 2026
AÑOS: 216° y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000656
PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO y ERICA MARIA LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.787.186 y V-16.110.773, domiciliados en la calle Oeste 03, Casa Nº 03-22, Urbanización San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.415.747, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se admitió el presente de asunto referente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogado GRACIELA PALMA DE RIERA Inpreabogado Nº 109.779, a petición de los ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO y ERICA MARIA LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.787.186 y V-16.110.773, domiciliados en la calle Oeste 03, Casa Nº 03-22, Urbanización San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.415.747, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. Se libró la boleta de notificación a los demandados de autos; a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se les designo Defensor Publico a las adolescente de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 2 de mayo de 2026, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando presentes los ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO; ERICA MARIA LOPEZ LUGO y ELIZABETH ROMERO CHIRINOS, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO VENTA DE UN INMUEBLE; en el cual la parte demandada, quien manifestó en el acto de mediación, lo siguiente: Ciudadana juez, declaro y manifiesto reconocer el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO y ERICA MARIA LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.787.186 y V-16.110.773, domiciliados en la calle Oeste 03, Casa Nº 03-22, Urbanización San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, respectivamente y mi persona, ciudadana ELIZABETH ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.415.747, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, sobre un contrato de VENTA de un inmueble que me pertenece y del cual cedo todos los derechos, acciones e intereses sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el sector Uno de la URBANIZACION QUINTAS VALLE SAN RAFAEL, Jurisdicción Del Distrito Yaritagua Estado Yaracuy; el mencionado inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 06-23 del Sector Uno de la URBANIZACION QUINTAS VALLE SAN RAFAEL, Jurisdicción Del Distrito Yaritagua Estado Yaracuy, dicha parcela tiene un área aproximada de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225,00mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento recto de 18.75 mts, con la parcela N° 06-64; SUR: Segmento recto de 18.75 mts con la parcela N° 06-22; ESTE: Segmento recto de 12.00 mts, con la parcela 06-02; y OESTE: Segmento recto de 12 mts, con la calle Oeste 3, y según Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy la Información actual y correcta del inmueble es la siguiente: Dirección: CALLE OESTE 03, CASA Nro 03-22, URBANIZACION SAN RAFAEL, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, con un Área De Terreno de: DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS, (223.56 MTS2) aproximadamente, un Área de Construcción de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (170,33Mts2), siendo sus lineros los siguientes: NORTE: Casa N° 03-24; SUR: Casa N° 03-20; ESTE: Casa N° 02-21; y OESTE: Calle OESTE 03. Signado con el Número Catastral: 22-10-01-U01-018-006-023. El inmueble objeto de la presente venta le perteneció a la vendedora según consta en documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy de fechas: 14 de Julio del año 1999, registrado bajo el N° 27, folio 160 al folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 1999, y en fecha 11 de Junio del año 2025, inscrito bajo el N°33, Folio 262, Tomo 2 Protocolo de Transcripción del año 2025; por lo que reconocemos en este acto y ante su autoridad el contenido integro en todas y cada una de sus partes y la firma del documento privado sobre un contrato de venta de un inmueble, a favor de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identidad Nro.V-34.593.632, quienes se encuentra representadas por sus padres y representantes legales, los ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO, ERICA MARIA LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.787.186 y V-16.110.773, domiciliados en la calle Oeste 03, Casa Nº 03-22, Urbanización San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos.
PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegados las partes en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE UN CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, a favor de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identidad Nro.V-34.593.632, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 15 de agosto de 2025, por los ciudadanos JOSE JAVIER MONTILLA ROMERO y ERICA MARIA LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.787.186 y V-16.110.773, respectivamente.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000656
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