REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000009
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CENAIR BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.302.259.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.950.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado 261.092.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMAANDADO: HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Inpreabogado Nº 172.292.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha siete de enero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CENAIR BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.302.259, debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado 261.092; contra del ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.950.201; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de abril del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 20 del año 2008, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 25/03/2018, respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 al 14 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho a mediados del año 2024; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha doce de enero de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA; ampliamente identificado en auto; y oír la opinión del adolescente y la niña de autos.
Al folio 25 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. No obstante, la representante del Ministerio Público solicita que el monto relativo a la obligación de manutención sea ajustado a la realidad económica de las partes.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 03/02/2026, el tribunal fijo para el día 19/05/2026 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
A los folios obra la diligencia de fecha 29 de abril de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA ampliamente identificado en auto; debidamente asistido por abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Inpreabogado Nº 172.292, en la que se opone expresamente a la pretensión de obligación de manutención formulada por la parte actora.
Mediante auto de fecha cuatro de mayo de 2026, el Tribunal dejó constancia de la diligencia presentada por el ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA ampliamente identificado en auto; debidamente asistido por abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Inpreabogado Nº 172.292, quien se opone expresamente a la pretensión de obligación de manutención solicitada por la parte actora.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana CENAIR BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.302.259, debidamente asistida por el abogado RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado 261.092. De la comparecencia del ciudadano DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.950.201, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Inpreabogado Nº 172.292 respectivamente; las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor del adolescente y la niña de autos; de igual modo, se prescindio de las opiniones del adolescente y la niña de auto; a solicitud de parte; aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial. En dicha fecha, el Tribunal dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado Nº 261.092, quien asiste a la ciudadana CENAIR BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.302.259, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CENAIR BLANCO HERNANDEZ y DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 20 del año 2008 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 12/04/2011, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 244 año 2011, cursante a los 9, 10 y su vuelto expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 25/03/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.339-10 año 2018, cursante a los 11 al 14 y su vuelto expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de del cónyuge demandado y la solicitante, la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosCENAIR BLANCO HERNANDEZ y DANRRIS SIMON ACOSTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.302.259 y V-16.950.201 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de abril del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 20 del año 2008; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de sesenta dólares (60$) mensuales; o su equivalencia en bolívares, según la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela; más los gastos extras de la colegiatura y gastos médicos. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$), relacionado con la cuota extra para cubrir con los gastos de cada año para útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de cien dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, sea establecido de manera abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso y estudio y recreación de sus hijos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000009
|