REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000601
PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA BELEN SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.002, domiciliada en la calle Principal, La Pradera Centro, casa B-3 Frente al Complejo Educativo Rio Claro, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.069, domiciliado en el Barrio La Cruz, casa s7n cerca del Preescolar María Eva de Lizcano, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
En fecha dieciocho de noviembre de 2027, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (FIJACION), interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO Inpreabogado Nº 261.092, a petición de la ciudadana JESSICA BELEN SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.002, domiciliada en la calle Principal, La Pradera Centro, casa B-3 Frente al Complejo Educativo Rio Claro, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.069, domiciliado en el Barrio La Cruz, casa s7n cerca del Preescolar María Eva de Lizcano, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño YEFERSON GABRIEL SALCEDO SUAREZ, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/11/2015.
Se admitió la presente demanda el día veintiséis de noviembre de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión del niño, se le designo al niño de auto Defensor Publico y solicitar el informe concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ, plenamente identificado en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día veintinueve de abril de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JESSICA BELEN SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.002, domiciliada en la calle Principal, La Pradera Centro, casa B-3 Frente al Complejo Educativo Rio Claro, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. De la comparecencia del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.069, domiciliado en el Barrio La Cruz, casa s7n cerca del Preescolar María Eva de Lizcano, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; evidenciando la viabilidad para llegar a un acuerdo a través de los medios alternativos de resolución de conflictos; se ordeno oír al niño YEFERSON GABRIEL SALCEDO SUAREZ, y se insto a las partes por ante el equipo por ante el equipo multidisciplinario, para las evaluaciones correspondientes; se prolongo la audiencia para el día 27 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m.
Al folio 31 del asunto consta la opinión del niño YEFERSON GABRIEL SALCEDO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, se recibió el oficio Nº EMD-141/2026, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, relativo a las evaluaciones solicitadas.
En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JESSICA BELEN SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.002, domiciliada en la calle Principal, La Pradera Centro, casa B-3 Frente al Complejo Educativo Rio Claro, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. De la comparecencia del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.069, domiciliado en el Barrio La Cruz, casa s7n cerca del Preescolar María Eva de Lizcano, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROGRESIVO Y SUPERVISADO y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), a favor del niño YEFERSON GABRIEL SALCEDO SUAREZ, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/11/2015.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROGRESIVO Y SUPERVISADO: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo los sábados y/o domingos, en forma alterna cada quince (15) días, desde las 9:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. del mismo día, sin pernocta. Durante estas visitas el niño deberá permanecer en compañía de la hermana mayor, la ciudadana Jessi Gabriela Salcedo Suárez o su padre o tercero autorizado. La madre notificará previamente al padre o al tercero la realización de cada encuentro. Preferentemente, el régimen de convivencia se efectuará en espacios públicos. El presente régimen tendrá una duración de tres (3) meses, iniciando el sábado 6 de junio de 2026. SEGUNDO: Luego de haberse desarrollado el régimen descrito; la madre compartirá con su hijo cada quince (15) días, desde el día sábado a las 9:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. del mismo día, sin pernocta. Durante estas visitas, el niño deberá permanecer en compañía de la hermana mayor, padre o tercero autorizado. La madre notificará previamente al padre o al tercero la realización de cada encuentro. Las visitas podrán desarrollarse en la casa materna y/o en lugares públicos, siempre tomando en consideración la opinión del niño. En caso de que alguno de los padres no pueda cumplir con el régimen, deberá comunicarlo al otro con la debida antelación para que acuerden una solución conjunta por el interés superior del niño. TERCERO: El día de la madre y en su cumpleaños, el niño compartirá con su madre desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Asimismo, el día del cumpleaños del niño, ambos padres compartirán la jornada festiva con su hijo, previo acuerdo entre ellos, dividiéndose el día por mitades, siempre tomando en consideración la opinión del niño. Durante estos encuentros, el niño deberá permanecer en compañía de la hermana mayor, padre o tercero autorizado. CUARTO: La madre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre, en horas diurnas, previo acuerdo con el padre o el tercero autorizado. El padre compartirá con su hijo el día 31 de diciembre; dichos días serán alternos en los años siguientes. En todos los casos se tomará en consideración la opinión del niño. Durante estos encuentros, el menor deberá permanecer en compañía de su hermana mayor o de su padre. QUINTO: El régimen de convivencia familiar podrá modificarse previa evaluación individualizada realizada por expertos competentes y siempre dando preferencia, con especial énfasis, a la opinión del niño. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, el padre o tercero autorizado indicará a la madre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio del niño. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir del día sábado 6 de junio de 2026.
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), el cual es el siguiente: “La madre, ciudadana Jessica Belén Suárez Salcedo, manifiesta su conformidad en que el padre ejerza la responsabilidad de custodia del niño Yeferson Gabriel Salcedo Suárez, venezolano, de diez (10) años de edad, nacido el 12 de noviembre de 2015, a partir de la presente fecha, tomando en consideración la opinión del niño. Se hace la salvedad de que, si el niño manifiesta su deseo de retornar a vivir con su madre, dicha voluntad deberá ser respetada y evaluada conforme a las evaluaciones realizada previstas para la protección del interés superior del niño.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño YEFERSON GABRIEL SALCEDO SUAREZ, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/11/2015; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000601