REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001329
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YOLANDA ALEJANDRINA ACEVEDO HERNÁNDEZ y CAMILO SEGUNDO PIÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, N° V-15444965 y V-14998327 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Inpreabogado Nº 30.951.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YOLANDA ALEJANDRINA ACEVEDO HERNÁNDEZ y CAMILO SEGUNDO PIÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, N° V-15444965 y V-14998327 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Inpreabogado Nº 30.951; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de mayo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 043 del año 2011, la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas el día 01/03/2016, 06/08/2018 y 01/09/2014 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de las actas de nacimiento que cursa a los folios 5, 6, 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintinueve de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de las niñas de auto.
Consta al folio 16 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de fecha 12/05/2026 suscrita y presentada por la ciudadana YOLANDA ALEJANDRINA ACEVEDO HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Inpreabogado Nº 30.951; solicitando se prescinda de la opinión de las niñas de auto.
Por auto de fecha 14/04/2026, este tribunal Segundo, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del las niñas, prescindió de sus opiniones, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de previsto en la ley especial, y se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
En fecha veintiuno de mayo de 2026, se ordenó diferir de la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOLANDA ALEJANDRINA ACEVEDO HERNÁNDEZ y CAMILO SEGUNDO PIÑA JIMENEZ; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 043 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 01/03/2016, signada con el Nº 314 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 06/08/2018, signada con el Nº 448 del año 2018 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 6 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de edad, nacida el día 01/09/2014, signada con el Nº 966 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOLANDA ALEJANDRINA ACEVEDO HERNÁNDEZ y CAMILO SEGUNDO PIÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, N° V-15444965 y V-14998327 respectivamente, contraído el día veinte (20) de mayo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 043 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de setenta dólares ($ 70,00) mensuales por cada una de las hijas, la cual cubre el pago de la mensualidad del colegio y la alimentación de cada una de ellas; asícomo también, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en caso de enfermedad, consultas y medicamentos de cada una de las hijas; para el 15 agosto de cada año, por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de ochenta dólares ($ 80,00) o el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela por cada hija por este concepto; para el 01 de diciembre de cada año, por concepto de regalos de navidad y fiestas decembrinas, el padre deberá aportar la cantidad de cincuenta por ciento (50%) de ochenta dólares ($ 80,00) o el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para cada una de sus hijas, más el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que se puedan generar. Para tales efectos, se aperturará una cuenta bancaria de común acuerdo entre los padres, donde se harán los respectivos depósitos. La obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada de forma anual tomando en consideración el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, a favor de nuestras hijas y la tasa de cambio del dólar con respecto al bolívar. La asignación acordada subsistirá mientras las niñas VICTORIA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO, VALERIA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO Y VALENTINA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO se encuentren cursando estudios, sin menoscabo de que las mismas hayan alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con las normas legales antes citadas y los acuerdos alcanzados entre nosotros en beneficio de nuestras hijas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, qué será alternado por mitad entre cada uno de ellos, sin perjuicio de que durante la semana u ocasiones especiales las hijas puedan compartir con su madre o padre y sin que tal circunstancias altere el ritmo de vida y rutina escolar de las hijas, así como la no interferencia en la hora de descanso, estudio y alimentación de las niñas VICTORIA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO, VALERIA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO y VALENTINA ALEJANDRA PIÑA ACEVEDO, en atención a su desarrollo integral y al interés superior, de conformidad a lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estén bajo su cargo, protegiendo su integridad física y, en caso de incidentes con alguna de sus hijas, deberá notificar a su madre y, si el incidente ocurre cuando las niñas estén con su madre, ella de igual forma deberá notificar al padre lo ocurrido; asimismo las partes han acordado que en caso de que el padre no pueda, por alguna causa no imputable a su voluntad, realizar la visita a sus hijas en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. Ambos padres asumen su compromiso en mantener la comunicación que fuera menester y necesaria para que sus hijas menores se afecten lo menos posible como consecuencia de esta separación. Igualmente, se obliga a garantizar a sus hijas las condiciones de vida necesarias para que puedan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. El padre y la madre se comprometen a evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar la integridad física de éstas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001329
|