REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000083
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana MARYURIS YURAIMA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.867.530, domiciliada en la calle 4 del Urbanismo Francisco de Miranda, casa Nº 93, Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARYURIS YURAIMA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.867.530, domiciliada en la calle 4 del Urbanismo Francisco de Miranda, casa Nº 93, Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento de adolescente ROIMAR MAYERLIN MENDOZA GARCIA.
La parte actora alega que, respecto del nacimiento de su hija, existen las siguientes actas: Acta de Inserción y Nacimiento Nº 1969 (año 2009), Acta Nº 237 (año 2009) y Acta de Nacimiento Nº 239 (año 2015). Las dos primeras fueron llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, y la restante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, ambos del estado Yaracuy. Sostiene que el funcionario registral, al intervenir, dejó sin efecto el acta primigenia y, simultáneamente, practicó una acta de inserción y un nuevo registro de nacimiento en otra unidad de registro. Afirma que, con ello, no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento N.º 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, puesto que en lugar de practicarse la nota marginal correspondiente sobre el acta primigenia y levantar el acta de reconocimiento conforme al artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias (maternidad y paternidad), se anuló la acta original y se efectuó una inserción y un nuevo registro en otra unidad registral. Por tanto, solicita que se reconozca y se mantenga el reconocimiento practicado por el padre de la menor en su oportunidad, así como la rectificación/regularización registral que corresponda para conservar la validez del acto de reconocimiento y respetar la acta primigenia conforme a la normativa citada.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, signada con el Nº 1969 del año 2009 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente; la copia certificada del acta de inserción de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009; signada con el Nº 237 del año 20009 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, signada con el Nº 239 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y el padre, cursante a los folios 4, 5 del expediente, la original de la Providencia Administrativa de fecha 03/12/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente y la copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 2736974 cursante al folio 11 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho de enero de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha once de febrero de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 22 y 23 de este expediente, agregado al expediente mediante auto de fecha dieciocho de febrero de 2026.
Por auto de fecha cinco de marzo de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; por auto de esa misma fecha, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día catorce de mayo de 2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARYURIS YURAIMA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.867.530, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la adolescente de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha veintiuno de mayo de 2026, se ordenó diferir de la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, signada con el Nº 1969 del año 2009 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. 2) Copia certificada del acta de inserción de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009; signada con el Nº 237 del año 20009 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, signada con el Nº 239 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y el padre, cursante a los folios 4, 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 5) Original de la Providencia Administrativa de fecha 03/12/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 6) Copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 2736974 cursante al folio 11 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos de los años 2009 y 2015 llevadas Unidad Hospitalaria del Registro Civil Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signadas con los Nros 1969, 237 y 239 de los años 2009 y 2015, de las actas de nacimiento, inserción y acta de nacimiento respectivamente; afectando el derecho que tiene la adolescente de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrita en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARYURIS YURAIMA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.867.530, domiciliada en la calle 4 del Urbanismo Francisco de Miranda, casa Nº 93, Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y ACTA DE INSERCION las cuales se encuentran insertas con los números los Nros 1969 del año 2009, 237 del año 2009 y 239 del año 2015 llevadas la primera por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y las restantes por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimientos y acta de inserción de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 11/05/2009, en los libros de nacimiento llevada por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil y Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente ROIMAR MAYERLIN MENDOZA GARCIA, es el día 11 de mayo del año 2009, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación de la adolescente, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral de la del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MARYURIS YURAIMA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.867.530.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2026-000083