REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000487
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.537, domiciliado en el Caserío sabana Larga, entrada del Samán, calle Los Rea, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, con numero de pasaporte Venezolano 197356825.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS-CON
FACTOR DE CONEXION.

En fecha nueve (9) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS-CON FACTOR DE CONEXION, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado Juliet Montes, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente de esta Jurisdicción; a petición del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.537, domiciliado en el Caserío sabana Larga, entrada del Samán, calle Los Rea, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, con numero de pasaporte Venezolano 197356825; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje acompañado de su madre y representante legal a la ciudad de Madrid- España, con fines recreativos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación de la ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +573161711666, suministrado por la parte; consta a los folios 15, 16 y 17 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 4/05/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del niño, prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje con factor de conexión, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral del niño involucrado y en resguardo del interés superior, desarrollo integral y dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.537, domiciliado en el Caserío sabana Larga, entrada del Samán, calle Los Rea, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, quien se encuentra con su madre en la República de Colombia; vista la notificación de la ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450; fue notificado a través de la aplicación WhatsApp al número de contacto indicado; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

En el caso de autos el factor de conexión radica en la nacionalidad venezolana del niño y la solicitud formulada por su padre residente en el estado Yaracuy ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los artículos 177 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, que atribuye competencia a los tribunales venezolanos para autorizaciones de viaje al exterior cuando existe desacuerdo entre progenitores o solicitud judicial, garantizando el ejercicio de la patria potestad y el derecho a la libre movilidad con fines recreativos a la ciudad de Madrid-España bajo supervisión de la madre. Así, resulta este tribunal competente la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el conocimiento de la presente autorización de viaje recreativo del niño a España bajo custodia materna, con boleto de regreso, garantizando su interés superior, derecho a la recreación y ejercicio conjunto de la patria potestad.

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019; signada con el Nº 1934 del año 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; documental que es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, de la madre, cursante a los folios 3 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, cursante a los folios 6 y 8 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos, quien viajara acompañado por su madre y representante legal, ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.537 y GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450 respectivamente; el primero peticionario, es quien solicita la autorización de viaje a favor de su hijo; y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +573161711666, suministrado por la parte; consta a los folios consta a los folios 15, 16 y 17 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que la madre se encuentra debidamente notificada de la solicitud y autoriza el viaje internacional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, con numero de pasaporte Venezolano 197356825; desde Colombia a Madrid-España, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450, con numero de pasaporte venezolano 197304381, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS COPIAS DE LOS PASAJES AÉREOS DE IDA Y VUELTA DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, CON EL SIGUIENTE ITINERARIO DE VIAJE; SALIENDO DÍA JUEVES SIETE (7) DE MAYO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN-COLOMBIA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CALI-COLOMBIA EN EL VUELO Nº AV9431, DE LA AEROLÍNEA AVIANCA, Y DESDE ALLI ARRIBAR EN EL VUELO Nº AV0014 HASTA EL AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA DE COLOMBIA EL DIA DOMINGO DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS-ESPAÑA, SIN ESCALA EN EL VUELO Nº UX199 DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN-COLOMBIA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 10 AL 14 DEL ASUNTO; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación en compañía de su madre a la ciudad de Madrid-República de España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño regresara a su domicilio o residencia habitual en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, con numero de pasaporte Venezolano 197356825; quien viajará a la ciudad de Madrid- República de España; en compañía de su madre, ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450, con numero de pasaporte venezolano 197304381, con fines recreativos; asegurando a su vez su regreso al país habitual de residencia del niño dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS CON FACTOR DE CONEXIÓN (CON FINES RECREATIVOS) DEL NIÑO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/09/2019, con numero de pasaporte Venezolano 197356825; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves siete (7) de mayo del año 2026 hasta el día domingo diecisiete (17) de mayo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañado de su madre y representante legal ciudadana GENELIS JHOSETH ABARCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.324.450, con numero de pasaporte venezolano 197304381, con fines recreativos, para a la República de España ciudad de Madrid.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país habitual de residencia del niño, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA













ASUNTO: UP11-J-2026-000487