REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de mayo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000222
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICARDO JOSE SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.849, residenciado en Jaime, Los Bomberos, casa Nº 061 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MICHEL ANAYS CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.813.693, domiciliada en el Barrio La Libertad, sector La Montaña, avenida 2 con calle 5, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.
En fecha diez de abril de 2026, se recibió demanda presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RETENCION INDEBIDA, presentado por la abogado MARIA JOSE AGUIAR URE, Inpreabogado Nº 238.942, a petición del ciudadano RICARDO JOSE SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.849, residenciado en Jaime, Los Bomberos, casa Nº 061 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MICHEL ANAYS CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.813.693, domiciliada en el Barrio La Libertad, sector La Montaña, avenida 2 con calle 5, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En fecha veintitrés de abril de 2026, se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 390 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia reiterada y vinculante que establece los parámetros a seguir cuando se plantea ante un Tribunal de Protección la denuncia de una retención indebida, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento intentado en el exp. Nro 2609 de fecha 17 de noviembre de 2004, en el p.d.A.C. Ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse en otras sentencias Nº 2779 del 12 de agosto de 2007 y más reciente 820 del 6 de junio de 2011; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador; para proceder a librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece; “el objeto de la demanda, lo que pide o reclama y d) Una narrativa resumida e los hechos en que se apoye la demanda; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se insta a la parte demandante a consignar: 1. Copia certificada del acta de acuerdo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA). 2. Aclaratoria sobre si dicho acuerdo ha sido homologado judicialmente por el Tribunal competente, con consignación de copia certificada de dicha homologación si existiere. 3. Situación jurídica de la tía paterna: Precisa si la tía ostenta alguna medida de protección formal (cuidado temporal, guarda, etc.) decretada judicialmente, acompañando copia de la respectiva providencia; en razón, que la Responsabilidad de custodia como parte de la responsabilidad de crianza, es un derecho-deber primordial de los padres. Si se pretende que un tercero (la tía) participe en la custodia, esto debe estar claramente justificado y decretado bajo las figuras legales correspondientes, establecida en la ley especial. 4. Título ejecutivo de custodia del demandante que acredite su derecho exclusivo a la custodia del niño, o el título que justifique su legitimación activa. 5. Narrativa clara y resumida de las circunstancias fácticas de la supuesta retención indebida por parte de la madre demandada (fecha de inicio, lugar donde se encuentra el niño actualmente; siendo una materia de estricto orden público; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro de mayo del año en curso, dejó constancia que la parte demandante presentó escrito fuera de los extremos requeridos; el accionante solicita adicionalmente que este Tribunal decrete medida de prohibición de salida del país respecto del niño de autos. En cuanto al acta administrativa del Consejo de Protección consignada resulta ilegible, carece de las firmas de las autoridades administrativas competentes y no constituye un título de custodia conforme a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que no subsano lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Sobre la solicitud de Prohibición de Salida del País, este Tribunal observa que las medidas preventivas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tienen una naturaleza instrumental y accesoria al proceso principal. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supedita el decreto de tales medidas a la existencia de un riesgo manifiesto y a la acreditación del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La retención indebida, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 13-0909, exige la acreditación de un derecho de custodia previamente establecido que haya sido vulnerado. El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la conminación judicial procede cuando se retiene a un hijo "cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero". En el presente caso, la parte actora no ha demostrado poseer la custodia exclusiva mediante título judicial ejecutable.
Asimismo, se observa que el acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada, además de ser ilegible y carecer de formalidades esenciales (firmas), pretende atribuir responsabilidades a un tercero (tía paterna) sin el debido proceso judicial. Los Consejos de Protección no tienen competencia para modificar la titularidad de la custodia de forma definitiva, siendo esta una atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de marras, al haber resultado infructuoso el despacho saneador por cuanto el accionante no consignó un título de custodia válido (presentando en su lugar un acta administrativa ilegible y carente de firmas por parte del órgano administrativo) ni narró circunstanciadamente los hechos, no se ha configurado la presunción grave del derecho reclamado. La prohibición de salida del país es una medida de interpretación restrictiva que limita la libertad de tránsito y el derecho a la vida familiar, por lo que su decreto sin una base fáctica y jurídica mínima resultaría arbitrario. Asimismo, operada como ha sido la perención de la instancia por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas en el despacho saneador, la solicitud cautelar deviene en improcedente de pleno derecho, toda vez que no existe proceso principal que garantizar, habiéndose extinguido la relación jurídico-procesal por negligencia de la parte actora.
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha veintitrés de abril 2026, en el cual la parte demandante no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el actor no subsanó, ni corrigió dentro de los estándares solicitados en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el INCUMPLIMIENTO del Despacho Saneador y, en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Retención Indebida por falta de requisitos de procedibilidad y ausencia de título ejecutivo de custodia válido de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS solicitada por la parte actora, por falta de acreditación de los extremos legales previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la extinción de la causa principal.
CUARTO: Se ORDENA el archivo del expediente y el cese de cualquier actuación derivada del presente asunto. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000222
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