REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de mayo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000473
SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS AUGUSTO PEREZ CAMACHO y ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.104.002 y V-12.108.996 respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha diecisiete de abril de 2026, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la abogada ELIANA SOILER SAEZ CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.048.292, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.224, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PEREZ CAMACHO y ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.104.002 y V-12.108.996 respectivamente.

En la misma oportunidad se dejó señalado que el mencionado representado otorgaría PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día cuatro de mayo de 2026, a las dos de la tarde (2:00 p.m.); y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, el representante reconoció el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible al folio 22 de la presente causa; quienes, en su condición de padres y representante legales de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el escrito del acuerdo presentado por los progenitores en fecha 17/04/2026 y ratificado en fecha 04/05/2026; a favor de la adolescente de autos; establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano LUIS AUGUSTO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.104.002, que es su voluntad que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.996, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010; por razones, que la madre y su hija se encuentran en España y permanecerán en ese país por un tiempo indeterminado; hechos que le impide estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la adolescente AILIN VALENTINA PEREZ TELLECHEA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre, ciudadana ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.108.996; en virtud del cual, el padre, estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano LUIS AUGUSTO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.104.002, que es su voluntad que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.996, es quien continuara ejerciendo la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”; que valida la disponibilidad de atributos de patria potestad por acuerdo extrajudicial, bajo articulo 518 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando beneficia a los Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 7/04/2026 y ratificado en fecha 04/05/2026, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente AILIN VALENTINA PEREZ TELLECHEA; a la progenitora ciudadana ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.996; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regulan el ejercicio compartido y su exclusión temporal.

SE HOMOLOGA LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 23/06/2010; a favor de su madre, ciudadana ADRIANA JOSEFINA TELLECHEA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.996.

Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha; hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente del padre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2026-000473