REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000459
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CHAOLONG FENG venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.228.255 en la persona de su apoderada judicial Yris Anzola IPSA bajo le N° 62.068


BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° nacida en fecha 07/08/2009

MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 16 de Abril de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CHAOLONG FENG venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.228.255 debidamente asistido por la abogada YRIS Anzola IPSA bajo el N° 62.068 alegando el siguiente error: Ciudadana Jueza, es el caso que en fecha 07/08/2009 el ciudadano CHAOLONG FENG identificado en autos presento a su hija ante el registro civil de la alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui quedando asentado bajo el acta N° 1976 folio 1976 del año 2009 en dicho acto se incurrió un error en asentar como nombre de la madre la ciudadana XUE HONG FENG E- 83.520.041 debido a la barrera idiomática entre el mandarín y el español genero una confusión involuntaria en le funcionario receptor por lo que incurrió en un error, cuando lo cierto es YINYING CEN extranjera, titular de la cedula N° E- 83.815.905 , por tal motivo el acta de la adolescente carece de veracidad por tal motivo urge la Nulidad del Acta a los fines de acudir nuevamente al registro civil para que se realice de forma correcta el trámite de acta de nacimiento de la adolescente y quede nula esta acta de nacimiento y se acuerde insertar una nueva acta con los datos correctos y la filiación materna y paterna . . Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 23 del expediente En fecha 06 de Mayo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 26 y 27 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia del poder apud acta cursante al folio 4 del expediente 2) Copia certificada del acta de nacimiento cursante al folios 05 y 06 del expediente.3) copias de la cedula de identidad de los ciudadanos CHAOLONG FENG , YINYING CEN y del pasaporte venezolano de la adolescente de auto cursante al folio 7 del expediente . 4) original de certificado de nacimiento cursante al folio 8 del expediente. 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 27 del expediente. Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2009 llevados por el Registro civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoategui signada con el número 1976 del año 2009 se cometió el error por cuanto en fecha 07/08/2009 el ciudadano CHAOLONG FENG identificado en autos presento a su hija ante le registros civil de la alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui quedando asentado bajo el acta N° 1976 folio 1976 del año 2009 en dicho acto se incurrió un error en asentar como nombre de la madre la ciudadana XUE HONG FENG E- 83.520.041 debido a la barrera idiomática entre el mandarín y el español genero una confusión involuntaria en le funcionario receptor por lo que incurrió en un error, cuando lo cierto es YINYING CEN extranjera, titular de la cedula N° E- 83.815.905 , por tal motivo el acta de la adolescente carece de veracidad por tal motivo urge la Nulidad del Acta a los fines de acudir nuevamente al registro civil para que se realice de forma correcta el trámite de acta de nacimiento de la adolescente y quede nula esta acta de nacimiento y se acuerde insertar una nueva acta con los datos correctos y la filiación materna y paterna por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la adolescente de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nº 1976 del año 2009 expedida registro civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoategui cursante a los folio 5 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CHAOLONG FENG venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.228.255 en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 07/08/2009 asistido por la abogada YRIS Anzola IPSA bajo el N° 62.068 de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con 1976 del año 2009 expedida registro civil y electoral del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoategui de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 07/08/2009 asistido por la abogada YRIS Anzola IPSA bajo el N° 62.068 por el registro civil y electoral del Municipio Simón Rodríguez estado Anzoategui para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana YINYING CEN de nacionalidad mayor de edad, con cedula de extranjero Nº E-83.815.905 y la filiación paterna con el ciudadano CHAOLONG FENG , Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.228.255 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la adolescente sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Anzoategui y al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG DILIMAR QUERO