REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000416
SOLICITANTE: Ciudadana NILDA MARLENE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.521 debidamente asistida por la abogada Adiby Abdel IPSA bajo le N° 114.643
CONYUGE: ciudadano JOHENDY MANUEL GUARDIAS CHACON Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.886.157
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 24/03/2008 y 28/01/2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 08 de Abril 2026 solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NILDA MARLENE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.521 debidamente asistida por la abogada Adiby Abdel IPSA bajo le N° 114.643 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace mas de 10 años se separaron poniendo fin a la vida en común , contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia Campo Elías del municipio Bruzual, Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14 del año 2007 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 24/03/2008 y 28/01/2010 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 24/03/2008 y 28/01/2010 En fecha 10 de Abril 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JOHENDY MANUEL GUARDIAS CHACON se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Mayo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOHENDY MANUEL GUARDIAS CHACON Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.886.157 y de la comparecencia de la ciudadana NILDA MARLENE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.521 debidamente asistida por la abogada Adiby Abdel IPSA bajo le N° 114.643 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana NILDA MARLENE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.521 debidamente asistida por la abogada Adiby Abdel IPSA bajo le N° 114.643 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal de Poa Poa, sector brisas del campo parroquia campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NILDA MARLENE MEDINA y JOHENDY MANUEL GUARDIAS CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.767.521 y 16.886.157 , En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 24/03/2008 y 28/01/2010 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre NILDA MARLENE MEDINA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 70$ MENSUALES los cuales serán depositados en su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, siendo abonados en la cuenta bancaria cuya información la madre aportara posteriormente. En el mes de agosto de cada año el padre aportara la cantidad de 70$ por concepto de inicio del año escolar. Para el mes de diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de 70$ por concepto de fiestas decembrinas así mismo el padre sufragara el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera nuestro hijo, y 50% de cualquier otro gasto extraordinario el cual sea demostrable por parte de la progenitora, siempre y cuando sea necesario para el bienestar de nuestro hijo. . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, con sus actividades extracurriculares, previo acuerdo con la madre, en lo que respecta a los fines de semana, el padre podrá llevárselos a su residencia haciéndoles alternadamente desde los viernes a las 4: 00 pm hasta los domingos a las 6:00pm por lo que queda entendido que le adolescente podrá pernoctar con el padre, en cuanto a la época de decembrina el adolescente compartirá el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre y 1 de enero con la madre alterándolos en los años decisivos. Y con relación al asueto de carnaval y de semana santa, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa lo pasara con el padre, es decir se alternaran ambos asuetos años tras año, en caso de ser necesario que le adolescente realice viaje de esparcimiento, con algún progenitor en estar festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra en domingo el adolescente lo pasan con la madre y el día del padre que se celebra en domingo lo pasaran con el padre, como ya ha quedando establecido hasta las 6.00pm el día del cumpleaños del adolescente cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Con relación a la época de vacaciones escolares, dicho periodo será compartido, entre ambos padres, es decir u mes con el progenitor, un mes con la progenitora, así mismo el padre deberá comunicar continuamente, cuando no pueda cumplir el Régimen de Convivencia familiar previsto debiendo en todo casa mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. Existen bines de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 04 de Mayo el 2007 efectuado por ante el registro civil de la parroquia campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 14 de fecha 04 de Mayo del 2007 ofíciese en su oportunidad registro civil de la parroquia Cam Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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