REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000561
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, residenciada En la 2da Calle del Sector 27 de Febrero del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con Cedula de Identidad N° V-30.067.805

BENEFICIARIO: El NIÑO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, de tres (3) años y seis (6) meses, con pasaporte N° 199697627
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA

En fecha 12 de Mayo de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA por la ciudadana VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, residenciada En la 2da Calle del Sector 27 de Febrero del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con Cedula de Identidad N° V-30.067.805 , quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: El ciudadano: ANTHONY YHONAIKER SOTO ROJAS, anteriormente identificado se encuentra viviendo y trabajando en el País de Argentina, ahora bien; a mi menor hijo y a mí, se nos presenta la gran oportunidad de viajar hasta el País de Argentina, para unirnos en familia y compartir aproximadamente por 15 días, posteriormente regresarnos a nuestro País de origen Venezuela. Ahora bien; Mi hijo y yo, nos transportaremos el día 14/05/2.026 en horas de las 12 de medio día, desde el Municipio Urachiche hasta la ciudad de Caracas vía terrestre, ya que necesitamos estar a primera hora el día 15/05/2.026, en el Aeropuerto de la Ciudad Capital, para la salida a nuestro País destino Argentina, según consta en Itinerario de Viaje de Aerolínea GOL, N° AV0143, de fecha 15/05/2.026, hora de partida o salida desde Caracas 12:10, hora de llegada a la ciudad de Bogotá 13:10, hora de partida o salida de la ciudad de Bogotá: 16:00, hora de llegada a la ciudad de Buenos Aires: 00:25, a nombre de VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA Y YHONNIEL ANTONIO SOTO ALVAREZ, EI cual se agrega en copia fotostática a la presente solicitud de autorización, marcada con la letra "H". Cabe destacar; que estaremos de regreso a nuestro País Venezuela, según consta en Itinerario de Viaje LATAM AIRLINES, con Código de Reserva Nº WSXEDC, con N° de Orden LA729523OWSXE, de fecha 01/06/2.026 Nº de Vuelo: LA 8081. Hora de salida desde Buenos Aires 17:00, hora de llegada a Sao Paulo: 19:40. Nº de Vuelo: LA 4908. Hora de salida de Sao Paulo; 23:45, hora de llegada a Bogotá: 03:55 del día 02/06/26. Nº de Vuelo: LA 4404. Hora de salida de Bogota 10:45, hora de llegada a Caracas 13:40 del día 02/06/2.026, a nombre de VICMARANAYSALVAREZ GUEVARA y YHONNIEL ANTONIO SOTO ALVAREZ, Posteriormente y por vía terrestre salir de la Ciudad de Caracas hasta nuestro Municipio Urachiche Estado Yaracuy Sigue exponiendo el solicitante, que el PADRE ciudadano ANTHONY YHONAIKER SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, con Cedula de Identidad N° V-26.402.866, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hijo a la ciudad de BUENOS AIRES- ARGENTINA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto (+52 564) 5605855 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de Abril de 2026 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, , con Cedula de Identidad N° V-30.067.805 , se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto (+52 564) 5605855 siendo respondida la llamada por el ciudadano ANTHONY YHONAIKER SOTO ROJAS, , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó : “ SI MI PAREJA, ME VINE A TRAER EL NIÑO PARA VERLO, YA QUE VOY A ESTAR DE VACACIONES VENDRAN POR 15 DIAS “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del niño el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente: PRIMERO: copia de las cedulas de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA y copia de la cedula de identidad del ciudadano ANTHONY YHONAIKER SOTO ROJAS cursante al folio 3 al 5 del expediente. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño de auto cursante al folio 06 y y su vlto del expediente. . TERCERO : Copia del pasaporte venezolano del niño de auto cursante a l folio 7 del expediente. CUARTO: copia de la carta de invitación cursante la folio 8 y 9 del expediente. QUINTO: boletos aéreos cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR DA Y VUELTA , para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, de tres (3) años y seis (6) meses, con pasaporte N° 199697627 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana VICMAR ANAYS ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, con Cedula de Identidad N° V-30.067.805 la ciudad de BUENOS AIRES – ARGENTINA con el siguiente itinerario: con fecha de salida a través de la Aerolínea GOL, N° AV0143, de fecha 15/05/2.026, hora de partida o salida desde Caracas 12:10, hora de llegada a la ciudad de Bogotá 13:10, hora de partida o salida de la ciudad de Bogotá: 16:00, hora de llegada a la ciudad de Buenos Aires: 00:25, con fecha de retorno el día 01/06/2026 a través de la aerolínea LATAM AIRLINES, con Código de Reserva Nº WSXEDC, con N° de Orden LA729523OWSXE, de fecha 01/06/2.026 Nº de Vuelo: LA 8081. Hora de salida desde Buenos Aires 17:00, hora de llegada a Sao Paulo: 19:40. Nº de Vuelo: LA 4908. Hora de salida de Sao Paulo; 23:45, hora de llegada a Bogotá: 03:55 del día 02/06/26. Nº de Vuelo: LA 4404. Hora de salida de Bogota 10:45, hora de llegada a Caracas 13:40 del día 02/06/2.026, a nombre de VICMARANAYSALVAREZ GUEVARA y YHONNIEL ANTONIO SOTO ALVAREZ, Posteriormente y por vía terrestre salir de la Ciudad de Caracas hasta nuestro Municipio Urachiche Estado Yaracuy

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Junio de de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS