REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de mayo de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000323
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 20.187.413



BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/10/2011
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 17 de Marzo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 20.187.413 en su condición de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 18/10/2011, , debidamente asistido por la defensora pública Juliet Montes alegando lo siguiente: En fecha 18/10/2010 nace mi hijo la cual presente en fecha 04/05/2011, por ante la unidad registro civil del hospital, en el municipio san Felipe dele estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 1692, folio 01, tomo 07, del año 2011, sin embargo le acta de nacimiento que se levanto a tales efecto se indico erróneamente el año de nacimiento del niño, indicando que le niño nació en el año 2011 siendo lo correcto que el niño nació en el 2010, siendo el error únicamente en le numero del mencionado año , siendo lo correcto el año de nacimiento del niño como 2010 quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta “ se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 09 del expediente. . En fecha 10 de Abril de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 y 17 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) copia de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ cursante al folio 3 del expediente. 2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto Nº 1692-07 llevada por la unidad hospitalaria de Registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 4 y su vlto del expediente.3) Copia certificada de la constancia emitida por el departamento de registro y estadística de salud de san Felipe estado Yaracuy cursante al folios 5 del expediente. 4) Oficio emitido por el Registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente5) Publicación del edicto cursante al folio 17 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) copia de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ cursante al folio 3 del expediente. 2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto Nº 1692-07 llevada por la unidad hospitalaria de Registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 4 y su vlto del expediente.3) Copia certificada de la constancia emitida por el departamento de registro y estadística de salud de san Felipe estado Yaracuy cursante al folios 5 del expediente. 4) Oficio emitido por el Registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente5) Publicación del edicto cursante al folio 17 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia el siguiente error: En fecha 18/10/2010 nace mi hijo la cual presente en fecha 04/05/2011, por ante la unidad registro civil del hospital, en el municipio san Felipe dele estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 1692, folio 01, tomo 07, del año 2011, sin embargo le acta de nacimiento que se levanto a tales efecto se indico erróneamente el año de nacimiento del niño, indicando que le niño nació en el año 2011 siendo lo correcto que el niño nació en el 2010, siendo el error únicamente en el numero del mencionado año , siendo lo correcto el año de nacimiento del niño como 2010 quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta “ or lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/10/2011, interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 20.187.413 en su condición de PADRE y representante legal del niño antes descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por la unidad de Registro civil de la unidad hospitalaria municipio san Felipe del Estado Yaracuy inserta bajo el N° 1692-07 en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al asentar como año de nacimiento del niño “ DOS MIL ONCE ( 2011), ” siendo lo correcto “DOS MIL DIEZ (2010)”Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la unidad de Registro civil de la unidad hospitalaria municipio san Felipe del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Catorce (14) Mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS