REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Mayo de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000109

SOLICITANTE: Ciudadana DIVEANA LILIBETH CASTILLO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.874 en la persona de su apoderada judicial NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944
CONYUGE: ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ YAJURE Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.571.443
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/09/2013
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 03 de febrero 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana DIVEANA LILIBETH CASTILLO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.874 en la persona de su apoderada judicial NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que aproximadamente de enero del 2013 ya no están juntos , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Manuel Monge , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21 del año 2013 Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 18/09/2013 . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/09/2013 En fecha 05 de Febrero 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ YAJURE, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de mayo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ YAJURE Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.571.443 y de la comparecencia de la ciudadana DIVEANA LILIBETH CASTILLO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.874 en la persona de su apoderada judicial NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944 Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana DIVEANA LILIBETH CASTILLO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.874 en la persona de su apoderada judicial NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue yumare centro I estacionamiento N° 1 casa N° 3 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIVEANA LILIBETH CASTILLO LOPEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ YAJURE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.393.874 y 23.571.443 .. En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/09/2013 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 120$ mensuales los cueles deberán ser transferidos según la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela, la cantidad de 50$ para gastos escolares , 100$ de los estados unidos de manera para gastos decembrinos, los cueles serán aportados mediante transferencia según la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela los gatos de recreación con panificación previa, será divididos en un 50% para cada uno de los padres, previa presentación de facturas. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija en fechas especiales ( cumpleaños) vacaciones escolares y decembrinas, cuando no pueda por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorara las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuanto las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. NO EXISTE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 18 de Abril el 2013 efectuado por ante el registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 21 de fecha 18 de Abril del 2013 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS