REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2026.
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000228
SOLICITANTE: Ciudadana NOREIVIS JOSEFINA GODOY INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.820 asistida por la abogada IRANIA LOPEZ IPSA bajo le N° 219.144
CONYUJE: ciudadano YOUVER JOSE CHRINO UMBRIA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.793.391
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 04/07/2015 Y 20/10/2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 26 de Febrero 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NOREIVIS JOSEFINA GODOY INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.820 asistida por la abogada IRANIA LOPEZ IPSA bajo le N° 219.144 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 30/05/2025 deciden separase , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio sucre , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 del año 2014 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04/07/2015 Y 20/10/2017 . . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04/07/2015 Y 20/10/2017. En fecha 12 de Marzo 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano YOUVER JOSE CHRINO UMBRIA , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de Mayo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YOUVER JOSE CHRINO UMBRIA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.793.391 y de la comparecencia de la ciudadana NOREIVIS JOSEFINA GODOY INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.820 asistida por la abogada IRANIA LOPEZ IPSA bajo le N° 219.144 Se desprende que los cónyuges procrearon un dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana NOREIVIS JOSEFINA GODOY INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.820 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la calle Ricauter casa N° 49-03 guama municipio sucre del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NOREIVIS JOSEFINA GODOY INFANTE y YOUVER JOSE CHRINO UMBRIA Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 16.974.820 y 18.793.391 . En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 04/07/2015 Y 20/10/2017 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 200$ mensuales para cada hijo pagaderos a la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela del día que se haga. Con respecto las cuota especial para útiles y uniforme escolares para el mes de septiembre el padre proveerá la cantidad de 100$ para cada hijo pagaderos a la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela del día que se haga. Igualmente para el mes d diciembre se fija un monto de 100$ por cada hijo, pagaderos a la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela del día que se haga. Ambos padres han convenido compartir gastos por concepto de recreación y medicinas en la oportunidad que se requiera. . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio a favor del padre, para que pueda visitar los niños PABLO FELIPE CHIRINO GOSOY Y PAOLA FERNANDEZ CHRINO GODOY en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe los horarios escolares ni de descanso o extra cátedra, adicionalmente fijamos que las vacaciones escolares sean compartidas se iniciara mitad con el padre y mitad con la madre, y las fechas decembrinas será 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, así como los periodos de carnaval con el padre y semana santa con la madre, donde se pueda alternar un año para cada uno, garantizando así el bienestar físico y psicológico de los niños. NO EXISTE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 21 de Noviembre el 2014 efectuado por ante el registro civil del municipio Sucre del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 604 de fecha 13 de Julio del 2015 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio sucre del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
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