REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Mayo de 2026.
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000030
SOLICITANTE: Ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 en la persona de su apoderado judicial abogado Luis Forero IPSA bajo el N° 190.240
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 14 de Enero 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 en la persona de su apoderado judicial abogado Luis Forero IPSA bajo el N°190.240 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde julio 2024 , ya no están juntos dejaron de tenerse afecto como parejas solo existe respeto como personas y padres de nuestros hijos contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 77 del año 2010 la cual riela al folio 10 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), En fecha 16 de marzo de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia del poder apud acta cursante a los folios 6 y 7 y su vlto del expediente . SEGUNDO: copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 cursante al folio 8 del expediente. TERCERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 cursante al folio 9, 10 y su vlto del expediente. CUARTO: Copia certificada de las partidas de nacimiento cursante al folio 11 al 14 y su vlto del del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 en la persona de su apoderado judicial abogado Luis Forero IPSA bajo el N°190.240 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle 4 sector con avenida 4 mata de palo esquina del parque papelillos de cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RUTHMARY SEIJAS SALCEDO Y EUGENIO JOSE SILVA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.438.575 y 17.699.886 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre puede ver mis hijas cualquier día de la semana, en el periodo que ellas no estén en la escuela o realizando cualquier otra actividad con su madre, también, Dos domingos al mes yo el padre, voy a estar con mis hijas, a partir de las 9am un domingo pasare todo el día con ellas y se quedarían conmigo un fin de semana, siempre y cuando hallan condiciones para quedarse, el otro domingo la pasan con su madre. El padre Y la madre se comprometen a no hablar mal de la progenitora, ni del padre en frente de los niños, ni a usar las horas que le corresponde de compartir con ambos progenitores para tomar posturas negativas de cualquiera de los padres frente a los niños, para no afectarlos emocionalmente, manteniendo con ello un buen desarrollo psicológico y emocional de las hijas de tal forma que permitirá que la relación se mantenga fortalecida en base al interés superior de nuestras hijas. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a pasar para la manutención de nuestras 3 hijas la cantidad de dos mil reales (2000 Reales) pagaderos asi: para los día 28, cuatrocientos veinte reales 420 reales y los restante se cancelara, los primeros 10 días de cada mes para así completar la mensualidad de la respectiva manutención de nuestras 3 hijas, en bs serian (80..000 Bs) aproximadamente, como se ha venido haciendo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 351 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes depositados en una cuenta bancaria, corriente denominada banco Nubank. SEGUNDO: En cuanto a los gastos fijos del niño y del adolescente: Asimismo el padre colaborara con sus hijas en gastos del COLEGIO ACTIVIDADES Y RECREACION. Y esta cuota se incrementará los meses de septiembre y diciembre por el gasto de útiles y uniformes del liceo o escuela y la ropa de diciembre y otros gastos requeridos .TERCERO: Con respecto a los útiles escolares del adolescente y del niño, ambos padres, cubrirán dichos gastos en partes iguales, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos: ambos padres aportaran el 50% cada uno de los gastos generados por consultas médicas del adolescente y del niño, así como de los medicamentos, el padre compromete a cancelar el 50% de los gastos médicosQUINTO: Con relación a los gastos EXTRAS, el padre aportara el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten una vez que se presenten, pudiendo ser estos gastos sea ropa calzado, torneo, actividades deportivas, por asignaciones educativas, actividades recreativas, de igual forma el padre deberá aportar que cualquier gasto extraordinario o actividad extra que requieran sus hijos o que amerite sus hijos así como cualquier actividad extra en cuanto a otra clase o refuerzo tanto académico o de la actividad deportiva. SEXTO: En cuanto a los gastos decembrinos: el padre y la madre aportara el 50% de los gastos y regalos de navidad del día 24 de diciembre o de las fiestas decembrinas. SÉPTIMO: En cuanto a los gastos del cumpleaños del adolescente y de niñas, ambos padres acuerdan que aportaran de forma equitativa 50% cada uno para cubrir la celebración o reunión considerando la opinión de sus hijas. La obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada de acuerdo al aumento de los salarios establecidos. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Abril de 2010 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 77 de fecha 17 de Abril de 2010 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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