REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe veintiocho (28) Mayo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000170
SOLICITANTES: Defensora Publica provisorio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos PAOLA RAFAELA ESPINOZA REINA y CARLOS ALBERTO ARANGUREN GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-28.782.209 Y V-24.014.266, respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Aduana, calle Julio Rodríguez, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en el sector agua de polo, calle principal, municipio Lima Blanco del estado Cojedes. respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 4 años de edad, nacida en fecha 31/10/2021,
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por Defensora Publica provisorio segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos PAOLA RAFAELA ESPINOZA REINA y CARLOS ALBERTO ARANGUREN GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-28.782.209 Y V-24.014.266, respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Aduana, calle Julio Rodríguez, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en el sector agua de polo, calle principal, municipio Lima Blanco del estado Cojedes. respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad, nacida en fecha 31/10/2021, Contenido en acta de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció
. Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado hasta el día domingo, el progenitor buscándolo el día sábado a la 9:00 am en la casa materna y retornandola el día domingo a las 2:00 pm en el domicilio materno. 2.- Los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre.3.- En época decembrina alternar desde el día 24 al 26 de diciembre y desde el 31 de diciembre al 1º de enero de cada año, iniciando con el padre. (Previo y comunicación con ambos progenitores), teniendo que cuenta que el progenitor se llevara a la niña hasta el estado Cojedes, por lo que previo acuerdo entre ellos dispondrán los días que necesite el progenitor para poder llevarse a la niña días previos a los que le corresponda compartir 3.- El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. 4.- El día de cumpleaños de la niña, el fin de semana del cumpleaños de la niña lo pasara con el padre indiferentemente que ese fin de semana le toque a la madre y la progenitora pasara el día del cumpleaños con la niña, 5.- Día de la madre y cumpleaños de la madre con la progenitora, 6.- de igual manera los días de semana el padre compartirá con su hija en horarios que no interrumpan sus actividades escolares y extracurriculares.
CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se obliga a pasar, en favor de su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien dólares americanos mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal, es decir, cincuenta dólares (505) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día en que se honre la obligación. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de Septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares el cual será de cien dólares (100$) y en caso de ser superior los gastos de mencionados previa entrega de facturas serán cubiertos en un 50% entre cada progenitor, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares americanos (100$) pagaderos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, de igual manera los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un 50% entre cada progenitor, ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria) Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
Abg GABRIEL ALEJOS
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