REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Mayo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000198
SOLICITANTE: Ciudadana BETZY ALISABEL MILLA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.426.894 asistida por el abogado Pedro cañas IPSA bajo le N° 58.234
CONYUGE: ciudadano GIOVANNY JESUS GALINDEZ PARRA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.936.004
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 07/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 19 de Febrero 2026 solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana BETZY ALISABEL MILLA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.426.894 asistida por el abogado Pedro cañas IPSA bajo le N° 58.234 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 30/11/2022 se separaron poniendo fin a la vida en común , contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia San Andrés del municipio Peña , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26 del año 2007 Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 23 de Febrero 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano GIOVANNY JESUS GALINDEZ PARRA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de mayo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano GIOVANNY JESUS GALINDEZ PARRA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.936.004 y de la comparecencia de la ciudadana BETZY ALISABEL MILLA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.426.894 asistida por el abogado Pedro cañas IPSA bajo le N° 58.234 Se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana BETZY ALISABEL MILLA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.426.894 asistida por el abogado Pedro cañas IPSA bajo le N° 58.234 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector montañita I , calle principal casa S/N entrada portón negro , yaritagua del municipio peña del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BETZY ALISABEL MILLA PEREZ y BETZY ALISABEL MILLA PEREZ Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 15.426.894 y 12.936.004 En cuanto a su hijo JAHAZIEL DANIEL GALINDEZ MILLA . Establece lo siguiente: En lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de mi menor hijo JAHAZIEL DANIEL GALINDEZ MILLA, serán ejercidas de la siguiente manera: La Custodia, será ejercida por la mamá del menor y la Patria Potestad, serán ejercidas por la mamá y el papá. En relación al régimen de Convivencia, será totalmente amplio y alternativo, es decir, el día de la madre, el niño estará con su mamá, al igual que el día del cumpleaños de la mamá, el día del padre y el día del cumpleaños del papá, el niño lo pasará con su papá, en carnaval la pasará con su mamá y semana santa con el papá, el 24 de diciembre con la mamá y el 31 de diciembre con el papá, siendo alternado en los años siguientes, asimismo, el niño podrán estar con su papá, desde el día viernes, que las iría a buscar en la casa materna hasta el día lunes entregándolo en el colegio donde estudia, cada quince (15) días. Asimismo, el día que la mamá de el niño, no pueda buscarlo al colegio, el papá del niño, puede ir a buscarlo, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares, tanto la mamá como el papá, podrán disfrutar cada semana cada uno con el niño, hasta que se cumpla el final de las vacaciones. En cuanto al Régimen de Manutención; el papá del niño aportará la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30,00) semanales, es decir, CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120,00) mensuales o al cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los Aportes Especiales, en cuanto a la temporada escolar, el papá del niño, aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00) o al cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela; asimismo para la temporada navideña, el papá del niño, apostará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00) o al cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela. Asimismo, tanto la mamá como el papá de las niñas, aportarán el 50% por concepto de gastos médicos, consultas médicas, medicinas, inscripciones en los colegios, instituciones deportivas, transporte, entre otra previa presentación de facturas. NO EXISTE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 7 de agosto el 2007 efectuado por ante el registro civil de la parroquia San Andrés del municipio Peña , Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 26 de fecha 07 de Agosto del 2007 ofíciese en su oportunidad registro civil de la parroquia San Andrés del municipio Peña , Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
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