REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,05 de Mayo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º


ASUNTO: UP11-J-2026-000320

SOLICITANTE: Ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.104.581 Y 16.128.113 en la persona de su apoderada judicial Maria Yanez IPSA bajo el N° 209.945
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 18/01/2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 17 de Marzo 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES titulares de la cedula de identidad Nros 25.104.581 Y 16.128.113 en la persona de su apoderada judicial Maria Yanez IPSA bajo el N° 209.945 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan que surge entre ambas partes desavenencias que hasta el presente resultan insuperables contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio San Diego parroquia san diego del Estado Carabobo según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 219 del año 2015 la cual riela al folio 17 al 19 del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), En fecha 09 de Abril de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Poder otorgado por los ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES titulares de la cedula de identidad Nros 25.104.581 Y 16.128.113 a la abogada Maria Yeanez IPSA bajo el N° 209.945 cursante a los folios 11 al 13 del expediente. SEGUNDO: Copia certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de auto expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua cursante al folio 14 al 16 del expediente. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES titulares de la cedula de identidad Nros 25.104.581 Y 16.128.113 signada con el Nº 219 del año 2015 del Registro civil del municipio San diego parroquia san Diego del Estado Carabobo la cual riela al folio 17 al 19 del expediente. Si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES titulares de la cedula de identidad Nros 25.104.581 Y 16.128.113 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal, casa S/n urbanización arco iris, Municipio Independencia ciudad de san Felipe estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA Y JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES titulares de la cedula de identidad Nros 25.104.581 Y 16.128.113 , En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 18/01/2016 Este Tribunal establece: la adolescente que se encuentra bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de las partes solicitantes del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que actualmente se encuentra bajo la CUSTODIA de la progenitora, la ciudadana YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA, ya identificada; se señala a continuación cómo se desarrollarán y mantendrán las instituciones fundamentales en la relación familiar respecto a los hijos, con motivo del divorcio acá planteado; en tal sentido, ambos progenitores, están de acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija; la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos progenitores; mientras que, la guarda y custodia, la ejercerá la madre ciudadana YARIMAR ANDREINA GONZALEZ GARCIA, por lo que se establece como residencia temporal de su hija, la siguiente dirección: Cuenca, Avenida Ordoñez Lasso, Calle Ortiga, Republica del Ecuador SEGUNDO: En tanto que, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en favor o beneficio de la niña y su padre, será establecido de la siguiente manera: a). La madre, se compromete a mantener contacto y comunicación diaria entre su hija y su padre, el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ UMANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-16.128.113 y pasaporte Nro. 167539924, vía telefónica a través de los números telefónicos +593 964103395 con aplicación de WhatsApp, igualmente podrá en concordancia con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantener comunicación con su hija por cualquier medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Zoom, Skype, Facebook, Instagram, Telegram), siempre que, estas no entorpezcan las horas de descanso, recreación y educación de su hij. b). El padre podrá compartir con su hija en la dirección que la madre ha establecido su domicilio c). Por otra parte, los progenitores establecerán un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo, como se ha mantenido desde el nacimiento de su hija d). Se establece que el padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días, fines de semana alternos, retirándose desde los viernes entre un rango de horas de las siete de la noche (7:00pm) u ocho de la noche (8:00pm), retornando los domingos entre un rango de horas de la seis de la tarde (6:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), por lo que queda entendido que su hija podrá pernoctar con el padre un fin de semana sí y otro no. En cuanto a la época decembrina, la niña compartirá el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día treinta y uno de Diciembre (31) y primero (01) de Enero, con la madre alternándose en los años sucesivos. Y con relación al asueto de Carnaval y de Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternarán ambos asuetos año tras año; en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre y el Día del Padre que, se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecidos son días en que la niña deberá estar con el padre o la madre respectivamente, es decir que, el padre deberá entregar a su hija los sábados previos al día de la madre de cada año entre un rango de Hora de las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), y el Día del Padre que se celebra en domingo la adolescente lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm). El día del cumpleaños de la niña, cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Por lo que respecta en las vacaciones escolares, la niña pasará todo el periodo vacacional con el progenitor. En caso de ser necesario que la niña en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda. Así mismo, el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. TERCERO: Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija podrá establecerse de la siguiente forma; a). La madre en correspondencia a la posesión de la custodia y la responsabilidad de crianza asume la compra de los alimentos para una nutrición balanceada, y el padre podrá aportar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (360 USD) que tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela al día de hoy (446.80 Bolívares) será equivalente a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (160.848,00 Bs), cancelados MENSUALMENTE, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria cuya información la Madre suministrará posteriormente a los fines de cubrir los gastos alimenticios de su hijo. b.) Respecto de la Salud, se deja expresa constancia que el padre paga un seguro médico que cubre medicinas, consultas médicas y demás gastos relacionados c). Respecto de la ropa y calzados, el padre aportará a la madre el cincuenta por ciento de los gastos que se generen. d). Para el MES DE DICIEMBRE (BONO NAVIDEÑO), el padre aportará una CUOTA ADICIONAL de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (360 USD) que tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela al día de hoy (446.80 Bolívares) será equivalente a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (160.848,00 Bs), para la la vestimenta y calzado del veinticuatro de diciembre y del día treinta y uno, y, a su vez, ambos padres entregarán cada uno a su hija, un obsequio de Navidad Natividad del Niño Jesús, de ser posible. e). Respecto de los gastos escolares del MES DE SEPTIEMBRE (BONO ESCOLAR), el padre aportará una CUOTA ADICIONAL de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (360 USD) que tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela al día de hoy (446.80 Bolívares) será equivalente a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (160.848,00 Bs), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, matrícula, escolaridad y uniforme. De la misma manera, se deja expresa constancia que el padre paga mensualmente el colegio. f). Respecto gastos en actividades de recreación, cultura y deporte, si se trata de actividades extra curriculares complementarias a su desarrollo integral, serán asumidos por ambos progenitores, y si se trata de desarrollo actividades recreacionales como salidas a parques, cine, centros comerciales, museos, entre otros serán asumidos por el progenitor que comparta en esa salida recreacional, si es un compartir escolar; amistades a de otra naturaleza, será asumido por ambos progenitores, previo acuerdo Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 30 de Julio de 2015 efectuado por ante el registro civil de la parroquia san diego municipio San diego del estado Carabobo según acta de matrimonio inserta bajo el número 219 de fecha 30 de Julio de 2015 ofíciese en su oportunidad al Registro civil de la parroquia san diego municipio San diego del estado Carabobo y al Registro civil del municipio san diego del Estado Carabobo y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2026. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG DILIMAR QUERO

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,

ABG DILIMAR QUERO