REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho (08) mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000124

SOLICITANTES: ciudadanos YARDELIS COROMOTO MENDOZA DE DE GOUVEIA Y JHON MANUEL DE GOUVEIA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números el primero V-14.210.059 y V-13.818.695, respectivamente, domiciliados en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy asistido por la abogada Marie garcia defensor púbico provisorio cuarto en materia de Protección de Niños, niñas y adolescente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YARDELIS COROMOTO MENDOZA DE DE GOUVEIA Y JHON MANUEL DE GOUVEIA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números el primero V-14.210.059 y V-13.818.695, respectivamente, domiciliados en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy asistido por la abogada Marie garcia defensor púbico provisorio cuarto en materia de Protección de Niños, niñas y adolescente en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 13 y 09 años de edad, nacidos el primero en fecha 06/10/2012 y el segundo en fecha 24/02/2017, titulares de la cedula de identidad N° V-34.507.949 у V-37.656.013, Contenido en acta de fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de mis hijos antes mencionados, por cuanto, no me encontraré presente en las situaciones concernientes a mis hijos, a razón del viaje programado para el día 18/05/2026 específicamente a la ciudad de FUNCHAL – POTUGAL , y en vista de que no tengo fecha de retorno establecida a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que expreso de manera voluntaria y libre de coacción, que sea la progenitora quien actué de manera unipersonal en todo lo referente a mis hijos prenombrados, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese sólo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 09 años de edad, nacidos el primero en fecha 06/10/2012 y el segundo en fecha 24/02/2017, titulares de la cedula de identidad N° V-34.507.949 у V-37.656.013,que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 09 años de edad, nacidos el primero en fecha 06/10/2012 y el segundo en fecha 24/02/2017, titulares de la cedula de identidad N° V-34.507.949 у V-37.656.013, a favor de la MADRE la ciudadana YARDELIS COROMOTO MENDOZA DE DE GOUVEIA sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO