REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho (08) de Mayo de 2026
AÑOS: 215º y 167º


ASUNTO: UP11-J -2025-001232
ACLARATORIA.

Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2026 , específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 21 , por error no se indico correctamente el error que adolece dicha acta de nacimiento , siendo lo cierto y correcto: en fecha 19 de octubre del 2009, nace mi hija , la cual fue presentada en fecha 21/10/2009 por ante la unidad registro civil del hospital central de san Felipe del estado Yaracuy, según acta de nacimiento signada bajo le Nro. 15-3.609 folio N° 1, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente mi numero de cedula de identidad tal y como indicaron V- 18.815. 278, siendo el numero de cedula de identidad correcto N° V- 16.822.296, quedando el error material realizado por el funcionario la escritura mi numero de cedula en el acta de nacimiento de la niña” Una vez verificado la omisión incurrida y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir la omisión incurrida, en consecuencia téngase como en fecha 19 de octubre del 2009, nace mi hija , la cual fue presentada en fecha 21/10/2009 por ante la unidad registro civil del hospital central de san Felipe del estado Yaracuy, según acta de nacimiento signada bajo le Nro. 15-3.609 folio N° 1, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente mi numero de cedula de identidad tal y como indicaron V- 18.815. 278, siendo el numero de cedula de identidad correcto N° V- 16.822.296, quedando el error material realizado por el funcionario la escritura mi numero de cedula en el acta de nacimiento de la niña” Por ser lo cierto y correcto Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 27/02/2026 y así queda expresamente establecido; expídanse Dos Juegos copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO