REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 28.253.470, debidamente asistida por el abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, I.P.S.A Nro. 170.702
CONYUGE: El ciudadano CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.468.985
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 28.253.470, debidamente asistida por el abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, I.P.S.A Nro. 170.702, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 06/07/2022, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el ciudadano CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.468.985, igualmente manifestó que procrearon una hija (01) de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2022, de tres (03) años de edad, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en la calle 6, entre 10 y 11 caja de Agua, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 06 de marzo de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.468.985 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 26, 27, 30 y 31 del expediente.
Al folio 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de mayo a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 28.253.470, en su apoderado judicial ciudadano HERNAN YSAC MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.513.694, I.P.S.A Nro. 170.702 y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.468.985, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 28.253.470 Y ROBERT ENRIQUE ROMERO RIOS, titular de la cedula de identidad N° 20.468.985, signada bajo el Nro. 44 de fecha 06/07/2022, expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante a los folios 4, 5 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ROMINA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19/10/2022, signado con el número 101-01, folio 101 de fecha 12/01/2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del Yaracuy, cursante al folio 06 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 28.253.470 y CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.468.985, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indico que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 19/10/2022, de tres (03) años de edad, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en la calle 6, entre 10 y 11 caja de Agua, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SAWSA KARINA LINAREZ GUILLEN y CARLOS JOSE VALLES MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 28.253.470 y V-20.468.985, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 06/07/2022, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El Padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES MENSUALES (120$), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta que aporte la madre. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad) CIEN DOLARES MENSUALES (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES (80 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, actividades extra cátedras y descanso.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2025-001586
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