REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000031
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.915.471, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL QUIROZ, I.P.S.A Nro. 222.069
CONYUGE: El ciudadano ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.698.896
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de enero de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.915.471, debidamente asistida por el abogado
JUAN MANUEL QUIROZ, I.P.S.A Nro. 222.069, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 19/10/2007, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.698.896, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidas en fechas 22/04/2008 y 02/07/2016, asimismo manifestó que su ultimo domicilio fue en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C-28, Casa Nro.6, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 16 de enero de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.698.896 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los 25, 26, 31 y 32 del expediente.
Al folio 28 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de mayo a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.915.471, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUABN MANUEL QUIROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.051, I.P.S.A Nro. 222.069 y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.698.896, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.915.471 Y ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 17.698.896, signada bajo el Nro. 32, FOLIO 90,91,92, TOMO I del año 2007, expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 7, 8, 9 y vto del expediente. . Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
ampliamente identificada en autos, nacida en fecha 22/04/2008, signada bajo el Nro. 1824, tomo 8, folio I del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del Yaracuy, cursante al folio 10 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre adolescente y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, ampliamente identificada en autos, nacida en fecha 02/07/2016, signada bajo el Nro. 426 de fecha 04/07/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del Yaracuy, cursante al folio 13, 14 y vto del expediente. . Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
CUARTO: Copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadanos ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA, ANDRES RAUL BRACHO VARGAS de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, las cuales rielan a los folios 5, 6, 11 y 12 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de los referidos ciudadanos, adolescente y niña de autos.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.915.471 y ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.698.896, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo índico que procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 22/04/2008 y 02/07/2016, igualmente manifestó que su ultimo domicilio fue en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C-28, Casa Nro.6, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELLY DANIELA FERNANDEZ RIERA y ANDRES RAUL BRACHO VARGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.915.471 y V-17.698.896, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 06/07/2022, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niña de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El Padre aportara la cantidad de SETENTA DOLARES MENSUALES (70$), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta que aporte la madre. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad) CIENTO CUARENTA DOLARES MENSUALES (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad CIENTO CUARENTA DOLARES MENSUALES (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época que serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, actividades extra cátedras y descanso
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2026-000031
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