REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000195
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.872.589, debidamente asistida por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, I.P.S.A Nro. 216.863
CONYUGE: La ciudadana ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.872.589, debidamente asistido por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, I.P.S.A Nro. 216.863, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 06/12/2003, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la ciudadana ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554, igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos el joven adulto PABLO ALEXANDER PERNIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V- 30.008.701, la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas el primero el 20/08/2004, la segunda en fecha 16/10/2012 y el tercero en fecha 18/09/201, respectivamente. Asimismo, manifestó que su último domicilio fue en el Parque residencial Hacienda la Rosa Calle 1, casa K12, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy y que desde hace mas de 5 años su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23 de febrero de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los 19, 20 y desde el folio 23 al folio 29 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de mayo a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.872.589, debidamente asistido por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.436.225, I.P.S.A Nro. 216.863 y de la NO comparecencia de la cónyuge ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.872.589 y ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554, signada con el Nº 143, tomo I del año 2003, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7, 8, 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 16/10/2012, bajo el Nro 111 de fecha 23/10/2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio la Trinidad, Parroquia Boraire del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 y 11 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 18/09/2017, signada bajo el Nro. 236, folio 237, tomo I del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 12 y 13 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
CUARTO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadanos PABLO NORVI PERNIA DUQUE, ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, del joven PABLO ALEXANDER PERNIA SANCHEZ y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, las cuales riela al folio 14 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de los referidos ciudadanos, adolescente y niño de autos.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.872.589 y ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.283.554, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indicó el solicitante que procrearon tres (03) hijos, el joven adulto PABLO ALEXANDER PERNIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V- 30.008.701, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas el primero el 20/08/2004, la segunda en fecha 16/10/2012 y el tercero en fecha 18/09/201, respectivamente. Asimismo, manifestó que su último domicilio fue en el Parque residencial Hacienda la Rosa Calle 1, casa K12, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PABLO NORVI PERNIA DUQUE y ALIX MARILUZ SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.872.589 y V-12.283.554, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 06/07/2022, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad MENSUAL DE TRESCIENTOS DOLARES (300$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, los primero cinco (05) dias de cada mes a la cuenta del banco de Venezuela de la madre, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes a la cuenta del banco de Venezuela de la madre, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los primero cinco (05) días de cada mes a la cuenta del banco de Venezuela de la madre. Para los gastos médicos, medicina, vestidos, ropa calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, comida y horas de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre, todo en beneficios de sus hijos.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta SI haber obtenido bienes, los cuales se partirán en su debida oportunidad. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2026-000195