REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000174
SOLICITANTE: Ciudadana MARIANNI MARGARITA SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.471.141, asistida por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado N° 159.635.
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05/06/2015, de 10 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS

En fecha 12 de febrero de 2026, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana MARIANNI MARGARITA SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.471.141, asistida por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado N° 159.635, en su carácter madre la niña FELIANNYS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 05/06/2015, de 10 años de edad.
En fecha 18 de febrero de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, prescindiéndose en consecuencia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05/06/2015, de 10 años de edad, signada con el Nº 2389, tomo 10, folio139 del año 2015, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riel al folio 06 y vto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus FELIX ALBERTO MORA COVIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.077.491, quien falleció en fecha 09/05/2025, signada con el Nº 15, folio 15, tomo I 14/05/2025, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Yaracuy, la cual riela a los folios 08 y 09 expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la causa, y la fecha del fallecimiento del de cujus FELIX ALBERTO MORA COVIS.
TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declara como única y universal heredera de la de cujus FELIX ALBERTO MORA COVIS, quien falleció en fecha 09/05/2025, cursante 10, 11 y 12 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la niña de autos fue declarada como única y Universal Heredera del de cujus FELIX ALBERTO MORA COVIS.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana MARIANNI MARGARITA SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.471.141, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 05/06/2015, de 10 años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a su hija, por lo que podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda a la niña de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda a la niña de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda a la niña de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA,
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ





Asunto: UP11-J-2026-000174