REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2026
216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000538
SOLICITANTE: Ciudadana LUISANA JOSE HERNANDEZ MOROS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.885, con pasaporte venezolano 201211566 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2036, debidamente asistido por la abogada YRELA CHAM. I.P.S.A Nro. 42.237
BENEFICIARIA: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 16/04/2015, con pasaporte venezolano con pasaporte venezolano Nro. 201211278 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2031.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana LUISANA JOSE HERNANDEZ MOROS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.885, debidamente asistida por la abogada YRELA CHAM. I.P.S.A Nro. 42.237, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía a España. Sigue exponiendo la solicitante, que el progenitor del niño de autos tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 54 911 32614311, a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de mayo de 2026, saliendo desde el, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira en el vuelo N° AV 123, Ticket Nro. AV 134-7470684446 y Nro. AV 134-7474428094, por la aerolínea AVIANCA, haciendo escala en el aeropuerto internacional el Dorado en Bogotá Colombia en el vuelo Nro. AV 046 donde continuaran el viaje al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 25 de mayo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° IB0191, Numero de ticket 0757437197296 y Nro. 0757437197293 por la aerolínea IBERIA, numero de vuelo IB 0191 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos
En fecha 08 de mayo de 2026, fue admitida la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio y al progenitor del niño a fin de tener conocimiento la cual riela a los folios 15 al 18 del expediente. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el 13 de mayo a las 9:30 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la abogada YRELA CHAM. I.P.S.A Nro. 42.237, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 54 911 32614311, siendo respondida la llamada por un ciudadano, quien se identificó como ROYMER JAVIER BOLIVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.013, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hijo, quien viajara a Madrid-España con su madre la ciudadana LUISANA JOSE HERNANDEZ MOROS, estoy totalmente de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, se procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 08/06/2015, signada bajo el Nro. 441 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Piar estado Bolívar, la cual riel a los folios 3, 4, 5 y vto del expediente. SEGUNDO: Copias fotostática de ROYMER JAVIER BOLIVAR CAMACHO, ampliamente identificado en autos, la cual riela al folio 08 del expediente. TERCERO: Copias simple de los pasaportes de la ciudadana LUISANA JOSE HERNANDEZ MOROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.885, con pasaporte venezolano Nro. 201211566 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2036 y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, con pasaporte venezolano Nro. 201211278 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2031, las cuales rielan a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO: Copia simple del siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de mayo de 2026, saliendo desde el, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira en el vuelo N° AV 123, Ticket Nro. AV 134-7470684446 y Nro. AV 134-7474428094, por la aerolínea AVIANCA, haciendo escala en el aeropuerto internacional el Dorado en Bogotá Colombia en el vuelo Nro. AV 046 donde continuaran el viaje al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 25 de mayo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° IB0191, Numero de ticket 0757437197296 y Nro. 0757437197293 por la aerolínea IBERIA, numero de vuelo IB 0191 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira Venezuela, el cual riela desde el folio 9 y 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el niño de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias de la Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasaje aéreos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la solicitante.
Es claro para esta Juzgadora que el niño requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 16/04/2015, con pasaporte venezolano con pasaporte venezolano Nro. 201211278 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2031, viaje a la Ciudad de Madrid España, en compañía de su madre la ciudadana LUISANA JOSE HERNANDEZ MOROS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.885, con pasaporte venezolano 201211566 con fecha de emisión 15/04/2026 y fecha de vencimiento el 14/04/2036. Siendo el itinerario de viaje siguiente: con fecha de salida el día 15 de mayo de 2026, saliendo desde el, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira en el vuelo N° AV 123, Ticket Nro. AV 134-7470684446 y Nro. AV 134-7474428094, por la aerolínea AVIANCA, haciendo escala en el aeropuerto internacional el Dorado en Bogotá Colombia en el vuelo Nro. AV 046 donde continuaran el viaje al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 25 de mayo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° IB0191, Numero de ticket 0757437197296 y Nro. 0757437197293 por la aerolínea IBERIA, numero de vuelo IB 0191 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar se puede activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ







ASUNTO: UP11-J-2026-000538