REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000232
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA DEL VALLE SILVA DE SANTALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.311.899, debidamente asistido por la abogada YISNEIDI TORREALBA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 29 de abril de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano ERIKA DEL VALLE SILVA DE SANTALLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.311.899, debidamente asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02/03/2014, actualmente de 12 años de edad,, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.864.

En fecha 26 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.

Al folio 13 del expediente consta declaración de fecha 08 de mayo de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.864, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.

En fecha 12 de mayo de 2026 de mayo, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE SILVA DE SANTALLA, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del ciudadano VILIAN WLADIMIR PEÑA SEQUERA y de la curadora ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS, las cuales rielan a los folios 3, 5, 6 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Segundo: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02/03/2014, actualmente de 12 años de edad, signada bajo el Nro. 79, folio79, tomo N°1, expedida por la comisión de Registro civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente y la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Tercero: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 13 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano ERIKA DEL VALLE SILVA DE SANTALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.311.899, debidamente asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02/03/2014, actualmente de 12 años de edad a la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.864.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. María López

ASUNTO: UP11-J-2026-000232