REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000513
SOLICITANTE: Ciudadano ERICK MANUEL BASTIDAS HOYER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.602.925, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano ERICK MANUEL BASTIDAS HOYER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.602.925, debidamente asistido la abogada MARIE GARCIA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en su condición de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 09/01/2015, actualmente de 10 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana MIRELIS YDAIS HOYER RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.744.
En fecha 04 de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 06 de mayo de 2026, mediante la cual la curadora propuesta MIRELIS YDAIS HOYER RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.744, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 13 de mayo, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/01/2015, actualmente de 10 años de edad, signada bajo el Nro. 835, folio 085, tomo 04 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe, la cual riela al folio 3 y vto expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadano ERICK MANUEL BASTIDAS HOYER, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y de la curadora ciudadana MIRELIS YDAIS HOYER RIOS, insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano ERICK MANUEL BASTIDAS HOYER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.602.925, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/01/2015, actualmente de 10 años de edad a la ciudadana MIRELIS YDAIS HOYER RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.744.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000513
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