REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º

ASUNTO: UP11-J-2024-000861

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAMAR DE JESUS RODRIGUEZ PARRRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.521.249, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda.
CONYUGE: Ciudadano GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.467.127.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la Ciudadana ANAMAR DE JESUS RODRIGUEZ PARRRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.521.249, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda, siendo admitida la misma en fecha 20/06/2024, y se acordó la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado y al cónyuge ciudadano GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ OJEDA.
Notificados como han sido la representación Fiscal del Ministerio Publico y el cónyuge tal como consta a los folios 14, 15, 18 y 19 del expediente, se procedió a certificar por secretaria las boletas practicadas, y por auto de fecha 30 de abril de 2026 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18/05/2026 a las 09:00a.m,
Al folio 16 y 17 del expediente consta opinión fiscal de fecha 27/06/2024.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante Ciudadana ANAMAR DE JESUS RODRIGUEZ PARRRA, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… (omissis) “(subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de la solicitante, evidenciándose de autos que la solicitante Ciudadana ANAMAR DE JESUS RODRIGUEZ PARRRA, no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte solicitante no podrá volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Jois Nohely Lovera
El Secretario,

La Secretaria,
Abg. Luis Hernández


En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Secretario,

La Secretaria,
Abg. Luis Hernández














ASUNTO: UP11-J-2024-000861