REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2026
ASUNTO: UP11-J-2025-001601
SOLICITANTE: Ciudadano RENE GREGORIO FIGUEROA JAYARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.368.633.
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 30/06/2013
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RENE GREGORIO FIGUEROA JAYARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.368.633, asistido por la abogada YSINEIDI TORREALBA Defensora Publica Primera, en su carácter de abuelo materno de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 30/06/2013. Alego el solicitante que en el acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 30/06/2013, signada2814, folio 064, tomo 12 del año 2013, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el funcionario o funcionaria competente al momento de tramitar dicha presentación indicio el AÑO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS QUE FUE EL AÑO DOS MIL TRECE EN LETRAS Y 2012 EN NUMERO, siendo lo correcto y cierto que nació el año 2013; por tales motivos urge RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIETNO de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en el asunto, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 15 y 16 del expediente.
En fecha 13/03/2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 20 y 21 de expediente y en fecha 17/03/2026 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada bajo el Nro. 2814, tomo 12, folio 064 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus ALEXA GREYMAR FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.927.913, signada bajo el Nro. 1257, tomo 06, folio 007, del año 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha de fallecimiento de la adolescente de autos.
TERCERO: Providencia administrativa de fecha 12/02/2025, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el referido Registro Civil se declaro incompetente para conocer de la rectificación de acta de nacimiento.
CUARTO: Certificado de nacimiento bajo el Nro. EV-25 5751358, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual riela al folio 7 y vto del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra los datos de nacimiento correcto del niño y de sus progenitores a objeto de constatar el error existente en el acta de nacimiento de la misma.
QUINTO: Copia Certificada de la Sentencia de TUTELA, de fecha 21/10/2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de esta Sede Judicial, la cual riel a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el referido Tribunal otorgo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos al solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada bajo el Nro. 2814, tomo 12, folio 064 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitada por el ciudadano RENE GREGORIO FIGUEROA JAYARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.368.633, asistido por la abogada YSINEIDI TORREALBA Defensora Publica Primera
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentado LA FECHA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),COMO DOS MIL TRECE EN LETRAS Y (2012) EN NUMEROS…” siendo lo correcto “…DOSMIL TRECE (2013), tal como quedo probado en el expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. ASIMISMO, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL SOLICTANTE PARA QUE REMITA LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años 216 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA El Secretario
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. LUIS HERNANDEZ
ASUNTO: UP11-J-2025-001601
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