REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 20 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000239
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 14.557.803, asistido por la abogada, BETTY DEL CARMEN CAMACARO, titular de la cedula de identidad n° 9.630.463, inpreabogado N° 180.167.
CONYUGE: La ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de febrero de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 14.557.803, asistido por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, titular de la cedula de identidad n° 9.630.463, inpreabogado N° 180.167, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 30/05/2005, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922, igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 15/04/2009, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección, Urbanización la Pradera 1, calle Principal N. 123, Municipio Cocorote estad Yaracuy y, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de marzo de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 19 al 24, y del 25 al 26 del expediente.
Al folio 28 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de mayo a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, titular de la cedula de identidad n° 9.630.463, inpreabogado N° 180.167, apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 14.557.803 y de la NO comparecencia de la cónyuge ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de nacimento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 15/04/2009, signada bajo el Nro. 1902 del año 2009, expedida por la Comision de Registro Civil y Electoral del Município IRIBARREN, estado Lara, la cual riela al folio 6 y vto y 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS LEAL y CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, respectivamente, signada bajo el Nro. 11 del año 2005, expedida por la Comision de Registro Civil y Electoral del Município la Ceiba del estado Trujillo, la cual riela a los fólios 7,8 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS LEAL y CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, las cuales rielan al folio 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 14.557.803 y CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indico que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 15/04/2009, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección, Urbanización la Pradera 1, calle Principal N. 123, Municipio Cocorote estad Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 14.557.803 y CAROLINA DEL VALLE ZENON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.464.922, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 30/05/2005, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio la Ceiba del estado Trujillo.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos., este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La custodia: será ejercida por la madre, y el ejercicio unilateral de la patria potestad: será ejercido por ambos progenitores. la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100E), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150E) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 E) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) del mes de diciembre. Asimismo, los gastos extras, vestimenta, calzado, medicinas, consultas medicas, entre otras cosas, serán compartidos entre ambos progenitores, es decir 50% la madre y 50% el padre En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre mantendrá comunicación con su hijo mediante video llamadas y mensajería instantánea a través de la plataforma digital Whatsapp. En fechas decembrinas el 24 de diciembre lo pasara con el papa y el 31 de diciembre con la mama, alternándose cada año, el día del padre compartirá con su papa y el dia de la madre compartirá con su mama. En vacaciones escolares el adolescente compartirá la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, en carnavales el adolescente compartirá con su mama y en semana santa con su papa alternándose cada año. El padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y horas nocturnas, en caso que alguno de los padres no pueda cumplir con el régimen establecido este le comunicara al otro y juntos se pondrán de acuerdo.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio la Ceiba del estado Trujillo y al Registro Principal de dicho estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario


Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. LUIS HERNANDEZ









ASUNTO: UP11-J-2026-000239