REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000343
SOLICITANTE: Ciudadano RABEE GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 37.063.791, asistido por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO I.P.S.A. Nro. 151.788
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 20 de marzo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RABEE GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 37.063.791, asistido por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO I.P.S.A. Nro. 151.788, alegando que hace aproximadamente tres (03) años se percataron de un error en el cual el acta de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad, indicaron que el nombre de la progenitora era YASMIN NASER GHANEM SEBA, siendo lo correcto SEBA GHANEM, razón por la cual acudieron al Registro Civil del Municipio San Felipe a gestionar la respectiva corrección, siendo que a través de Providencia Administrativa se realizo la respectiva corrección, asentada posteriormente en el acta de nacimiento en el margen derecho de su lateral la cual abarca todo el margen; sin embargo cuando nos disponemos de ir al SAIME de la oficina de San Felipe, nos alertan del error que presenta el acta de nacimiento del niño, informándonos que la corrección es improcedente , puesto que se debió realizarse dicha corrección por vía Judicial por tratarse del nombre y apellido completo de la madre, ocasionando un inconveniente para la emisión del pasaporte del niño .
En fecha 24 de marzo de 2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 22 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico, folio 23 y 24, este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia fijando para el día 20
de mayo de 2026 a las 02:00pm. Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RABEE GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 37.063.791, asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO I.P.S.A. Nro. 151.788, declarando con lugar la presente solicitud.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RABEE GHANEM, la cual consta al folio 04 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular
SEGUNDO: Copia fotostática del pasaporte de la República de Syrian de la ciudadana SEBA GHANEM, el cual riel al folio 05 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad, signada bajo el Nro. 182, folio 182, tomo 01 del año 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
CUARTO: Copia Simpe del certificado de salud EV-25 NRO. 9587559, de fecha 26/05/2021, emitida por la Unidad Hospitalaria Dr, Placido Daniel Rodríguez Rivero, la cual riela al folio 07 y vto del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento del niño de autos.
QUINTO: Copia simple de la providencia administrativa Nro. 311-2023, expediente R.A.N.- 280-2023 de fecha 19/07/2023, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 8 al folio 11 del expediente. se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia las actuaciones del funcionario que no era competente para realizar dicha corrección.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en el acta de nacimiento del niño, signada bajo el Nro. 182, folio 182, tomo 01 del año 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, aparece el nombre de la progenitora como YASMIN NASER GHANEM SEBA, así como las notas marginales realizadas en dicha acta por providencia realizada ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy , subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1”… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad..”, …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por el progenitor del niño de autos la solicitud de la Nulidad de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad, por cuanto la misma presenta erróneamente el nombre de su progenitora como YASMIN NASER GHANEM SEBA, siendo lo correcto SEBA GHANEM, razón por la cual acudieron al Registro Civil del Municipio San Felipe a gestionar la respectiva corrección, siendo que a través de Providencia Administrativa se realizo la respectiva corrección, asentada posteriormente en el acta de nacimiento en el margen derecho de su lateral la cual abarca todo el margen por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento del niño OBAY GHANEM GHANEM, nacido en fecha 26/05/2021y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 182, folio 182, tomo 01 del año 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1 y 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción de una nueva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 26/05/2021, actualmente de 4 años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DR. DANIEL PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano RABEE GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 37.063.791 y la ciudadana SEBA GHANEM, extranjera, documento de identidad Nro. 013950603, natural de Siria, dejando a salvo la nota marginal del cambio de nacionalidad del padre RABEE GHANEM, ampliamente identificado en autos, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, y al Registro CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DR. DANIEL PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
Se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
ASUNTO: UP11-J-2026-000343
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