REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000088
DEMANDANTE: Ciudadanos LESBIA YAMILET GONZALEZ TORRES Y SERGIO JOSE PEREZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 11.792.325 Y V-6.701.430, domiciliados en la comunidad Agua Negra, callejón frente a la escuela casa N. 01-06, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por la abogada YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.314.200, I.P.S.A Nro. 301.663
DEMANDADO: Ciudadano DEYVIS AGUILAR PASHANASI, extranjero, documento de identidad Nro. 47181044.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 13/09/2019, actualmente de 06 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 13/09/2019, actualmente de 06 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos LESBIA YAMILET GONZALEZ TORRES Y SERGIO JOSE PEREZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 11.792.325 Y V-6.701.430, domiciliados en la comunidad Agua Negra, callejón frente a la escuela casa N. 01-06, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, desde que su progenitora falleció y desde que su padre se desconoce su paradero, por lo que indica los demandantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la misma, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que los demandantes son los guardadores de hecho de la niña de autos, desde que su progenitora falleció y desde que su padre se le desconoce su paradero, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la niña de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la misma dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar de la familia donde se desarrollan , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 13/09/2019, actualmente de 06 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos LESBIA YAMILET GONZALEZ TORRES Y SERGIO JOSE PEREZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 11.792.325 Y V-6.701.430 hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña de autos deberá permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. LUIS HERNANDEZ
ASUNTO: UP11-V-2026-000088
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