REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000554
SOLICITANTE: Ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ Y JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.683.983 Y V- 16.823.673 respectivamente, asistida por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.743. I.P.S.A NRO. 226.705.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ Y JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.683.983 Y V- 16.823.673 respectivamente, asistida por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.743. I.P.S.A NRO. 226.705, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26/12/20099, contrajeron matrimonio civil la Comisión del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que durante su matrimonio procrearon un hijo (01) de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 17/03/2013, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 36.005.754, y que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Principal, sector Carabali, Calle B, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Pez del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida desde l 27 de diciembre del año 2024, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de mayo de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual fue consignada debidamente practicada tal como consta a los folios 19 Y 20 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ y del adolescente ADRIEL DAVID ESCALONA PEREZ, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 17/03/2013, signada bajo el Nro. 96, TOMO I, folio 96 del año 2013, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jose Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, la cual riela al folio 11, 12 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidas por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente de autos con los solicitantes, demostrando el hijo procreado dentro del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ Y JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.683.983 Y V- 16.823.673 respectivamente, signada bajo el Nro. 05, tomo I, Folio 05 del año 2009, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, la cual riela al folio13, 14 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ Y JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.683.983 Y V- 16.823.673 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común y que su vida conyugal fue interrumpida desde l 27 de diciembre del año 2024. Asimismo, indicaron que procrearon un hijo (01) de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 17/03/2013, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 36.005.754, y que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Principal, sector Carabali, Calle B, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Pez del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos BRISMARY BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ Y JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.683.983 Y V- 16.823.673 respectivamente, contraído en fecha 26/12/2009, por ante la Comisión del Registro Civil Y Electoral del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: El padre puede tener contacto permanente y abierto con su hijo como lo ha venido haciendo hasta la fecha y puede buscarlo en su domicilio los días de la semana que ambos acuerden, mientras no perturbe sus actividades académicas y de descanso. En cuando a los días festivos como carnaval semana santa y vacaciones, cumpleaños, fechas decembrinas, entre otros serán divididos de por mitad estos periodos, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hijo la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela del día, los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela del día, para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela del día, para gastos propios de la época. De igual manera en cuanto los gastos extras que se generen por medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa entrega de facturas de compra y récipes médicos.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Comisión del Registro Civil Y Electoral del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuando a bienes que partir y liquidar las pates manifestaron que los mismo SI adquirieron bienes en común y en su oportunidad realizaran la partición correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE









ASUNTO: UP11-J-2026-000554