REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000588
SOLICITANTE:
BENEFICIARIA: Abogada YRIS ANZOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.777, I.P.S.A NRO. 62.068, en representación judicial de la ciudadana SHENGHUI FENG, extrajera de nacionalidad china, cedula extrajera Nro. E- 84.413.886, con pasaporte chino N° E93608895.
La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 21/10/2011, pasaporte Nro. 161246299, con fecha de emisión 04/09/2021 y fecha de vencimiento 03/09/2026..
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS EN CHINA
En fecha 18 de mayo de 2026, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS EN CHINA, presentado por la Abogada YRIS ANZOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.777, I.P.S.A NRO. 62.068, en representación judicial de la ciudadana SHENGHUI FENG, extrajera de nacionalidad china, cedula extrajera Nro. E- 84.413.886, con pasaporte chino N° E93608895, mediante la cual solicita la AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS EN CHINA, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 21/10/2011, pasaporte Nro. 161246299, con fecha de emisión 04/09/2021 y fecha de vencimiento 03/09/2026..En fecha 20 de mayo de 2026, se ADMITE la solicitud ordenándose despacho saneador ordenándole a la solicitante a aclarar su pretensión por cuanto hay ambigüedad, consignar el poder otorgado por la ciudadana SHENGHUI FENG, extrajera de nacionalidad china, cedula extrajera Nro. E- 84.413.886, con pasaporte chino N° E93608895, debidamente firmado y con sus huellas digitales, consignar copia Original o debidamente certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos. Concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 13 consta auto de fecha 28 de mayo de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, aun y cuando consigno escrito de subsanación, por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS EN CHINA.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHISSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 03:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHISSONE
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