REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000443
DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES KARINA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.083.462 domiciliada en la urbanización Maya, manzana N-11, casa 11, Municipio San Felipe estado Yaracauy. debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA, defensora publica Cuarta.
DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ERNESTO CASTELLANOS DUDAMELL, JEANS FRAN ALVAREZ PEREZ Y HENYURIS ACNIRAD ARIAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº v-21.303.473, V- 15.965.618 Y V-21.301.949.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20/09/2016 y 21/09/2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 20/09/2016 y 21/09/2009, actualmente de 9 y 16 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MERCEDES KARINA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.691 domiciliada en la urbanización Maya, manzana N-11, casa 11, Municipio San Felipe estado Yaracauy, en su condición de abuela materna, desde que sus progenitores se fueron del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico de la niña y adolescente, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la niña y adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, salud, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la niña y adolescente de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal. Asimismo, se observa a las actas procesales en los folios 59 y 60 del expediente, evaluación oftalmológica de la niña de autos y en la actualidad necesita ser intervenida quirúrgicamente y en aras de garantizar su derecho a la salud así como el interés superior de la niña y adolescente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 20/09/2016 y 21/09/2009, actualmente de 9 y 16 años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente de auto deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2025-000443
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