REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000071

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.262.398 domiciliado en la Urbanización las ceibita calle 3, casa 24, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Provisorio Tercero.

DEMANDADOS: Ciudadanos KENCY JOSE GARCIA MENDEZ Y ZURIMAR YUSBELYS SALOM PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº v-20.888.449, V- 18.757.518.
BENEFICIARIOA:

Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 24/08/2011, 13/01/2014 y 11/05/2016, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 24/08/2011, 13/01/2014 y 11/05/2016, actualmente de 14, 12 y 09 años de edad, se encuentran bajo los cuidados del ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.691 domiciliado en la Urbanización las ceibita calle 3, casa 24, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de tío paterno, desde que los mismos fueron entregados bajo medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, por lo que indica el demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico de los adolescente y niño de autos, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que el demandante es el tio paterno de los adolescentes y niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como a su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que los mismos manifestaron durante la elaboración del informe técnico integral elaborado por los experto su deseo de permanecer junto a su tio paterno. Asimismo, el informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de los mismo dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza de los adolescentes y ni de autos dentro del hogar de la familia donde se desarrolla. Por otra parte, riela a los folios 110 y 111 del expediente, constancia medica del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ampliamente identificado en autos, expedida por la Dra Crisley Villanueva, de fecha 02/05/2026, adscrita a la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy ( Hospital Pediatrico), a través de la cual deja constancia que el niño antes identificado se encuentra hospitalizado. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en aras de garantizar el interés Superior de los adolescentes de autos, así como el derecho a la salud de los mismo y sus garantías constituciones, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 24/08/2011, 13/01/2014 y 11/05/2016, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes y niño de autos deberán permanecer en el hogar del prenombrado ciudadano, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria


Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria


Abg. María López