REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000259
DEMANDANTE: Ciudadana ELISMARY LOPEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.691 domiciliada en Sabanita, bolivariana III, calle 2, Municipio Peña del estado Yaracuy debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Publica Provisoria Cuarta.
DEMANDADA: Ciudadanos GENIXON JESUS BERTIZ VARGAS Y YENNYS MILAGRO PERAZA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº V-16.466.666 Y V- 24.766.237
BENEFICIARIA: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2017, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2017, de ocho (08) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ELISMARY LOPEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.691 domiciliada en Yaritagua Sabanita 4, Sector Santa Eduviges, manzana D, Municipio Peña del estado Yaracuy, desde que su progenitora se lo entrego, además presume que se encuentra fuera del país, y que el progenitor del niño nunca cumplió con sus obligaciones como padre, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible. este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que el niño de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar de la familia donde se desarrolla , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2017, de ocho (08) años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de auto deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2024-000259
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