REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000627

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANGIL DE GLASGOW, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.259.070 domiciliada en cale Sebastopol N. 65, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica Primera.
DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO DE CASTEBLANCO Y JORGE LUIS CASTEBLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº v-18.054.830 y v- 18.838.941.
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BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 15/04/2011 y 02/03/2021, actualmente de 15 años y 5 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 15/04/2011 y 02/03/2021, actualmente de 15 años y 5 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANGIL DE GLASGOW, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.259.070 domiciliada en cale Sebastopol N. 65, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que sus progenitores se fueron del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la adolescente y niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de las mismas, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la adolescente y niña de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente y niña de autos dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del las mismas dentro del hogar de la familia donde se desarrolla, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fechas 15/04/2011 y 02/03/2021, actualmente de 15 años y 5 años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente y niña de autos deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria


Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria


Abg. María López











ASUNTO: UP11-V-2025-000627