REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000488


SOLICITANTE:


BENEFICIARIA: Ciudadana CARMEN ESTRELLA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.372.803, asistido por la abogada FLOR VANESSA VALE, I.P.S.A NRO. 315.312.

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N. V- 34.465.707, nacida en fecha 09/03/2012.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

En fecha 24 de mayo de 2026, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana CARMEN ESTRELLA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.372.803, asistida por la abogada FLOR VANESSA VALE, I.P.S.A NRO. 315.312, mediante la cual solicita la AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR del adolescente FERNANDO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificado en autos.
En fecha 28 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud ordenándose despacho saneador ordenándole a la solicitante a consignar COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR Y NUMERO DE TELEFONO DEL PROGENITOR del adolescente y niño de autos, a fin de garantizar el interés de los mismos. Concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 20 consta auto de fecha 07 de mayo de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, aun y cuando consigno escrito de subsanación, por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MARIA LOPEZ