REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, ONCE (11) DE MAYO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1.939.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ALVARO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad,soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.006, con domicilio en el caserío Santa Ana, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, con domicilio en la 8 de Abril, sector Curagüire, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ALVARO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad,soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.006, con domicilio en el caserío Santa Ana, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra la ciudadana DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, con domicilio en la 8 de Abril, sector Curagüire, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 16 corre auto del Tribunal de fecha 24-04-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 06 de mayo de 2.026, inserto a los folios 17 y 18, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 06 de mayo de 2.026, al folio 20, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación inserta al folio 19, que le fue entregada para citar a la ciudadana DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 06-05-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con laciudadana: DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, domiciliada en la ocho de abril, sector Curagüire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho ala otorgante vendedora, la ciudadana: DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera,venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, domiciliada en la ocho de abril, sector Curagüire, AroaMunicipio Bolívar delEstado Yaracuy, del mismo domicilio, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedoraen el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, domiciliada en la ocho de abril, sector Curagüire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ALVARO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civilsoltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.006, con domicilio en el caserío Santa Ana, municipio Bolívar delEstado Yaracuy,hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías constantes de unacasa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, una (01) cochinera de cuatro metros de ancho por doce metros de largo, árboles frutales como: aguacate, coco, plátano y onoto, pastos artificiales como guinea, estrella y bracaria para la cría de ganado vacuno y caballar, y cercada totalmente con estantillos y botalones de madera, alambre de púas, ubicadas en el Sector Chivacurito, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un AREA DE TERRENO DE NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (9 has. con 5.000 m2),siendo sus linderos los siguientes: Norte: Bienhechurías del señor Nelson Galind, Sur: Finca El Carmen; Este: Carretera Principal Chivacurito-Bienhechurías del señor José Luis Villena y Oeste: Finca El Carmen. Las bienhechurías descritas me pertenecen según consta en documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud N° 4.784-21 y anexo un segundo lote con unas bienhechurías constantes de una casa de techo de acerolit, corral de madera, árboles frutales, coco, plátanos, potreros con pastos para la cría de ganado, con servicio de agua y luz eléctrica, construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), conUN AREA DE TERRENO DE CINCO HECTÁREAS (5,00 has.),dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio a mis únicas expensas. El precio convenido para esta venta es la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 28.000,00), los cualesdeclaro recibirlosde manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador, el pleno dominio, propiedad y posesión de lovendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, ALVARO JOSE ARTEAGA, anteriormenteidentificada, declaro:que acepto la venta que se me hace en los términosy condiciones expuestos en el presente documento. En Aroa estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ALVARO JOSE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.006, contra la ciudadana DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.302.673.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ALVARO JOSE ARTEAGA y la ciudadana DEYANIRA CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
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