REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DOCE (12) DE MAYO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1.942.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.164, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente, todos de este domicilio.
ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.164, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente, todos de este domicilio, contentiva de dos (02) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 23 corre auto del Tribunal de fecha 29-04-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha07de mayo de 2.026, inserto a los folios25 y 26, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual exponen:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 07 de mayo de 2.026, al vuelto delosfolios27, 28 y 29, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los demandados MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 07-05-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Ocho (08) de Marzo de 2026, suscribí compra venta con los ciudadanos: MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ Y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad, N° V-20.393.386, V-20.393.985 y 23.571.007, todos de este domicilio.Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a los otorgantes vendedores: MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ Y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firmas y las huellas que suscriben en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Nosotros, MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ Y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad, N° V-20.393.386, V-20.393.385 y 23.571.007, todos de este domicilio. Por medio del presente documento declaramos: Que Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.751.164 de este domicilio. todos los derechos y acciones que poseo sobre unas bienhechurías de nuestra exclusiva propiedad constituidos poruna vivienda familiar con Dos Cuartos, techo de zinc, piso de cemento pulido, Sala Comedor, cocina, asimismo corrales techados con techo de zinc, vaquera, cochinera de tres puestos, sembrada con pasto, dos (02) nacientes de agua, laguna, cercada con alambres de púas y de madera, fomentadas sobre un lote de terreno proveniente de otro de mayor extensión propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), dicho fundo se encuentra ubicada en el Sector Tierra Fría Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; la cual posee una Superficie: DIECIOCHO HECTAREAS APROXIMADAMENTE (18 HAS).cuyos linderos son: NORTE: Fundo El Prado; SUR: Terreno Ocupado Por Antonio Ascobar; ESTE: Terrenos ocupado por Elías Pimentel y, OESTE: Quebrada El Salto; El inmueble objeto de esta venta, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas nos pertenecen por derechos sucesorales por estas haber sido propiedad de nuestro difunto padre el ciudadano: Manuel Álvarez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.091.494 según consta en Titulo de Únicos y Universales Herederos debidamente declarado en el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy Signado con el Nro. 3.117-14, de fecha 04 de Agosto de 2014 las mismas le pertenecían por haberlas fomentados por más de Treinta (30) años y así mismo adjudicación, según consta en Carta Agraria aprobado en fecha 03 de Abril de 2003 en reunión 10-03. Así como también los derechos sucesorales por parte de nuestra madre ya fallecida adquiridos por ellas por haber sido cónyuge de nuestro padre, El precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de: DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 12.000,00), que declaramos haber recibido en divisas en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hacemos la tradición legal al comprador, obligándonos al saneamiento legal, en caso de evicción. Y yo, SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO, anteriormente identificado declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los 08 días del mes de Marzo de 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.164, contra los ciudadanos MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.386, V-20.393.385 y V-23.571.007 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano SIXTO OSWALDO TORREZ ATALIDO y los ciudadanos MARLEN ZULEIMA ALVAREZ DE TREJO, MANUEL JOSE ALVAREZ ORTIZ y ANA KARINA ALVAREZ ORTIZ, cursante el mismo al folio tres(03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Zulmarys Joselyn Pérez Castillo.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
ZC/MG.
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