REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 13 DE MAYO DEL 2.026.
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1.912.

PARTE DEMANDANTE



Ciudadana MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad,casada,titular de cédula de identidad N° V- 5.251.099, domiciliada en la 36, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE
ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN LEONARDO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° V- 3.321.471, domiciliadoen la 36, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra su cónyuge, ciudadano JUAN LEONARDO SIVIRA, en la cual solicitó a este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día ocho (8) de noviembre del año 1.973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 557,folio vto468,del año 1.973, cursante al folio 04 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, quedespués de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron el domicilio conyugal en la 36, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, siendo estatambién la última dirección de domicilio conyugal.Al inicio de su matrimonio todo transcurría en armonía pero, desde el día veinte (20) de diciembre del año 1.996, comenzaron las disputas y problemaspor cualquier circunstancia, de simple convivencia o de afecto sentimental, acabándose el amor que existía entre ellos, a pesar de los múltiples esfuerzos, que intentópor salvar la unión matrimonial, pero debido a la incompatibilidad de caracteres que existe hoy entre ellos, al desafecto y a una ruptura de la relación de pareja, les imposibilita llevar la vida en común.Durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres LAURIS COROMOTO SIVIRA REINOSO, JUAN CARLOS SIVIRA REINOSO, YACKELYN ELIZABETH SIVIRA REINOSO y GABRIELA JANETH SIVIRA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.701.080, V- 14.399.697, V-16.898.220 y V- 16.898.219 respectivamente.
DE LOS BIENES.
Del mismo modo manifestó que en cuanto a bienes que liquidar, no obtuvieron gananciales en su comunidad conyugal.

La solicitud fue admitida por auto en fecha 03 de marzo del 2.026, cursante al folio 15 del presente expediente, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar al demandado, JUAN LEONARDO SIVIRA.
En fecha 03 de febrero del 2.206, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 09-03-2.026, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Zulmara Montoya, cursante al vuelto del folio 17.
En fecha 17 de marzo del 2.206, al folio 18, comparece ante el despacho, la Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por la ciudadana MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA.
En fecha 05 de mayo del 2.026, inserta al folio 19 riela diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA, asistida por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, en la cual solicita el abocamiento de la Juez Suplente a la presente causa, acordándose el mismo al folio 20 en esa misma fecha, reanudándose la causa al tercer día de despacho siguiente al 05-05-2.026.
En fecha 08de mayo del 2.206, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue entregada para practicársela al demandado ciudadano JUAN LEONARDO SIVIRA, titular de lacédula de identidad N° V- 3.321.471, quien quedó debidamente notificado a través de los medios telemáticos mediante llamada telefónica al número +5804269524022, cursante al vuelto del folio 21.


MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA y JUAN LEONARDO SIVIRA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 18 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoado por la ciudadana MAGALY COROMOTO REINOSO DE SIVIRA, titular de cédula de identidad N° V- 5.251.099, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456,contra elciudadano JUAN LEONARDO SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.321.471.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante el Registro Civilde la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 557, folio vto 468, el día ocho (8) de noviembredel año 1.973.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los trece(13) día del mes de Mayo del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.

ABG. ZULMARYS JOSELYN CASTILLO PÉREZ.
El Secretario Temporal;

ABG. IBRAHIM CARMELO SAAB TORRES.
En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
El Secretario Temporal;

ABG. IBRAHIM CARMELO SAAB TORRES.
EXP. 1.912.
ZC/MG