REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 18 DE MAYO DE 2.026.
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1.864.

PARTE DEMANDANTE




ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852, domiciliado en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS,Inpreabogado 170.170.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852, domiciliado en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su acta de nacimiento, por error material cometido en la misma.
Mediante Auto de fecha (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), folio 6, se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, de conformidad con el 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregados al folio 7 y 8.
Al folio 9, en diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2.026, el ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852, otorgó poder Apud acta al Abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS,Inpreabogado 170.170, para que lo represente, sostenga y defienda sin limitación alguna los derechos, intereses y acciones que le corresponden en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo del 2.026, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12/01/2.026, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, inserta al vuelto del folio 10.
En fecha 14 de enero del 2.026, al folio 11, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar y se proceda a dictar sentencia una vez se cumpla el lapso establecido en la Ley.
En fecha 08 de abril del 2.026, al folio 12, elAbogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852, solicitó que la Juez Suplente se aboque a la presente causa, dicha solicitud fue acordada en auto de esa misma fecha, inserto al folio 13 del presente expediente, reanudando la causa al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 15 de abril del 2.026, al folio 11, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar y se proceda a dictar sentencia una vez se cumpla el lapso establecido en la Ley.
En fecha 15 de abril del 2.026, al folio 14, el Abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.278.852, consignó mediante diligencia la publicación de edicto, inserto en la página 13 del periódico “YARACUY AL DÍA”, de fecha 26-03-2.026, el cual quedó inserto al folio 15 del presente expediente, dejándose constancia al folio 16 que el lapso de oposición indicado en el edicto comenzará a contarse a partir del siguiente día de despacho a la consignación.
En fecha 30 de abril de 2.026, al folio 17, venció el lapso para hacer oposición a la causa, abriéndose a pruebas la misma por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 14 de Mayo de 2.026, al folio 18, el Abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas con el escrito de la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito libelar expuso:
“Ahora bien,Ciudadano Juez,dicha Acta contiene los siguientes errores: Allí identifican a mi señora madre como IRMA ELENA FLORES siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es IRMA DE LOS SANTOS FLORES REYES, con lo cual me afecta para la consecución de mis futuros actos civiles, es por ello que existe diferencia entre su nombre con el cual se identifica en mi acta de nacimiento y el que aparece en su cédula de identidad que acompaño marcada con la letra “B” así como también en acta de nacimiento de mi hermano el ciudadano: Alexis Ramón que acompaño marcada con la letra “C” en la cual se puede evidenciar el nombre de mi madre escrito de forma correcta”.
En tal sentido solicitó se subsanado el mencionado error.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de nacimiento N° 266, Folio vuelto del 134, del Libro de Registro Civil de Nacimientollevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año 1969, en el sentido de sea corregidoel error del que adolece dicha acta.
Junto con su solicitud elciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, antes identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 2 Copia Fotostática de su cédula de identidad.
2) Al folio 3 corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 266, folio 134, año 1.969.
3) Obra al folio 4 Copia Fotostática de la cédula de identidad de su madre, ciudadana IRMA DE LOS SANTOS FLORES REYES.
4) Al folio 5 corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXIS RAMÓN, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 165, folio 83, año 1.963.
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a que se omitió el segundo nombre y segundo apellido de la madre del solicitante, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un error involuntario por parte del funcionario público debido a que omitió el segundo nombre y segundo apellido de la madre del solicitante. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“ Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (nacimiento), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año 1.969, acta N° 266, Folio: 134, en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se corrija y se agregueel segundo nombre y segundo apellido de la madre del solicitante, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el acta de nacimiento de la solicitante, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:
1º La copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 266, folio 134, año 1.969 y la copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXIS RAMÓN, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 165, folio 83, año 1.963, Son instrumentos, copias certificadas y simples de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente que el acta de nacimiento del solicitante se omitió el segundo nombre y segundo apellido de la madre del mismo, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica, siendo exacto corregir la omisión presentada, para rectificar dicha acta de nacimiento in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-
2º Respecto a la Copia Fotostática Certificada deActa de Nacimiento N° 266, folio 134, año 1.969, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 02 al 11, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto, y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la solicitante aspira que sea rectificada su acta de nacimiento, inserta ante el Registro Civil del municipio Bolívar del Estado Yaracuy bajo el N° 266, folio 134, año 1.969, a los fines de dejar constancia de que el nombre correcto de su madre es IRMA DE LOS SANTOS FLORES REYES. Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 266, folio 134, año 1.969 y la copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXIS RAMÓN, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy,N° 165, folio 83, año 1.963.
Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad del error contenido, y así se decide
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 11.278.852.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el acta de nacimiento presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO LEGÓN FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.278.852,N° 266, folio 134, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.969; de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de Matrimonio antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca Primero: el nombre correcto de la madre del solicitante como IRMA DE LOS SANTOS FLORES REYES. Líbrese Oficio al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil veintiséis (2.026), años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Suplente;

Abg. ZULMARYS JOSELYN CASTIILO PEREZ.
El Secretario Temporal;


Abg. IBRAHIM CARMELO SAAB TORRES.

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

El Secretario Temporal;


Abg. IBRAHIM CARMELO SAAB TORRES