REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.945.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.686, con domicilio es esta localidad de Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.413.014, domiciliada en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.686, con domicilio es esta localidad de Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado 170.170, contra la ciudadana MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.413.014, domiciliada en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 14 corre auto del Tribunal de fecha 07-05-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.413.014, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 14 de mayo de 2.026, inserto a los folios 15 y 16, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 14 de mayo de 2.026, al folio 17, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.413.014, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 14-05-2.026.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Dos (02) de Abril de 2026, suscribícompra venta con laciudadana: MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.413.014, domiciliada en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy…Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…“Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”…Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora: MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.413.014, domiciliada en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firmas y las huellas que suscribe en el referido documento privado”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.413.014, domiciliada en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.026.686, domiciliada en esta localidad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías construidas sobre terrenos pertenecientes a la municipalidad, Ubicadas en el Sector Che Guevara, Aroa Municipio Bolívar, estas consistentes en una (1) Casa de una (1) Planta, con paredes de Bloque de Cemento, con bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, piso de cemento, techo de Acerolit, con empotramiento de tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, estructurada de una (1) Sala, dos (2) Cuartos, un (1) baño y una (1) Cocina, Comedor, puertas y ventana de metal, con cerca perimetral de alambre y estantillos de madera; y además posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta la comunidad, las mismas poseen un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00MTS), con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 mts), así mismo Se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE Norelis Galicia, SUR: Marcolys Gaince; ESTE: Lilian Vásquez y OESTE: Ultima calle Manzana “C”. El Inmueble objeto del presente instrumento me pertenece según título supletorio debidamente evacuado en el juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Bolívar Manuel Monge y Veroes del estado de Yaracuy signado bajo el Número 2.609-13 de fecha 11 de junio de 2013. El monto de la venta es por la cantidad de: SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 6.000,00);los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos en el presente documento. Así lo decimos y firmamos conforme a los 02 días del mes de Abril de 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.413.014, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.686, contra la ciudadana MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.413.014.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ELSA TULIA FUENMAYOR NAVA y la ciudadana MARIA LUCRECIA SILVA ALVARADO, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
El Secretario Temporal:

Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:

Abg. Ibrahim Carmelo SaabTorres.