REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.950.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.888 y V-7.423.204 respectivamente, ambos con domicilio en la calle principal de Las Malvinas, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.711.820, de este domicilio.

ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.888 y V-7.423.204 respectivamente, ambos con domicilio en la calle principal de Las Malvinas, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra el ciudadano RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.711.820, de este domicilio, contentiva de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.
Cursante al folio 29 corre auto del Tribunal de fecha 12-05-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.711.820, así como a su cónyuge ciudadana ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.451.532, de este domicilio, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha14de mayo de 2.026, inserto a los folios 25 y 26, el demandado y su cónyuge consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual exponen:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 14 de mayo de 2.026, al vuelto delosfolios33 y 34, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS y ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.711.820 y V-4.451.532 respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 14-05-2.026.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompañamos en original señalado con la letra “A”, que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, suscribimos contrato de compra venta con el ciudadano:RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.820 autorizado en ese acto por su cónyuge la ciudadana: ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.451.532, ambos domiciliados en la Calle Andrés Bello 3-66 Montalbán, Estado Carabobo.Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a los otorgantes vendedores: RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.820 y su cónyuge la ciudadana: ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.451.532 domiciliados en la Calle Andrés Bello 3-66 Montalbán, Estado Carabobo. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firmas y las huellas que suscribe en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Yo, RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.820, domiciliado en la Calle Andrés Bello 3-66 Montalbán, Estado Carabobo; por medio del presente documento declaro: que doy en venta real pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.393.888, y JOSE RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.423.204 ambos con domicilio en la calle Principal de las Malvinas, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy. Cuatro (04) Bienhechurías fomentadas sobre Cuatro (04) lotes de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras INTI las cuales consta de las siguiente: PRIMERO: bienhechurías consistentes Una (01) Vivienda familiar, además de árboles frutales, pasto, cercada con estantillos de madera y alambres de púas, fomentadas sobre un lote terreno pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), denominado “FINCA CASUPAL” las mismas se encuentran ubicadas en el Sector Quebrada Honda, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, dicho lote de terreno posee una superficie de terreno de: SETENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (72 Has con 9827 m2), siendo sus linderos actuales los siguiente: NORTE: Terreno Ocupado por Luis Ramírez y Carretera vía Quebrada Honda; SUR: Terreno ocupado por Pablo Córdova; ESTE: Terrenos Ocupados por Terrenos ocupados por Visitación Sánchez, Pablo Córdova y Julio Mujica; y OESTE: Terreno Ocupado por Luis Ramírez. Dichas Bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y los derechos de adjudicación agrario me pertenecen según consta en: DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, aprobada en reunión 274-09, anotado en la unidad de memoria documental, bajo el N° 24, Folio 26 Y 27, tomo 456, de fecha 16 de Noviembre del año 2009. SEGUNDO: Cultivos de pastos para ganado vacuno, cercadas totalmente por sus cuatro vientos con alambres de púa, en un área de terreno de diez (10) hectáreas aproximadamente, en el Asentamiento Campesino Quebrada Honda, Sector Quebradoncito, ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Ocupados por María de Jesús Torres; SUR: Terrenos Ocupados por Marcos Ordoñez; ESTE: Quebrada el Bálsamo; Y OESTE: Terreno Ocupado por Gerónimo Ordoñez. TERCERO: Un rancho de bahareque, techo zinc, con servicio de agua, en un área de terreno de once (11) hectáreas aproximadamente sembradas de pasto gamelote, acercado con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambre de púa. Las mismas se encuentran en el sector Casupal, vía Quebradoncito, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Bienhechurías que son o Fueron Del Señor Luis Pérez; Sur: Bienhechurías Que son o Fueron del Señor Julián Salih; Este: Bienhechurías Que Son O Fueron del Señor Orlando Andrade; Y Oeste: Bienhechurías Que son o Fueron del Señor Alberto Parra. CUARTO: Cultivos de pastos para ganado vacuno, cercadas totalmente por sus cuatro vientos y dividida interiormente con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambres de púa, dos (2) tanques para almacenamiento de agua, construidos en un área de terreno de treinta y nueve (39) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el Caserío Casupal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Bienhechurías de Raúl García; Sur: Quebrada Quebradoncito; Este: Bienhechurías de Isaac González; Y Oeste: Bienhechurías de Raúl García. Las bienhechurías enmarcadas en los apartes SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO me pertenecen según consta documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 2.043-11 de fecha 14 de Octubre de 2011. los inmuebles objeto de esta venta están libres de gravamen, pues no pesa sobre ellos ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto.. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de: TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 30.000,00) los cuales declaro haber recibido de la siguiente manera: para el periodo del Año 2020 la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 6.508,72) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para el periodo del Año 2021 la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 2.891,48) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para el periodo del Año 2022 la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 3.129,84) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para el periodo del Año 2023 la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 2.663,65) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para el periodo del Año 2024 la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 4.359,56) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para el periodo del Año 2025 la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 5.305,89) efectuados en diversos abonos y pagos los cuales dichos comprobantes se anexan a la presente. Para un total de: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 24.859,14); Y El Resto la cantidad de: CINCO MIL CIENTO CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 5.140,86) cancelados en el momento de la firma del presente instrumento en divisas en efectivo todo esto a mi entera y cabal. Con el otorgamiento de este documento transmito a los compradores el dominio y posesión del inmueble vendido, y obligándome al saneamiento, Y Yo. ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.451.532, venezolana, casada, mayor de edad, declaro que autorizo a mi cónyuge: Raúl Eduardo García Arias, identificado anteriormente, para que realice la presente venta. Y Nosotros, LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, anteriormente identificados, declaramos que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los Siete (07) días del mes de Enero del 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS y ELSA BEATRIZ ARIAS DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.711.820 y V- 4.451.532 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.393.888 y V-7.423.204 respectivamente, contra el ciudadano RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.711.820.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ y el ciudadano RAUL EDUARDO GARCIA ARIAS, cursante el mismo a los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diecinueve(19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.

Abg. Zulmarys Joselyn Pérez Castillo.
El Secretario Temporal:

Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:

Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
ZC/MG.